REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CAUSA: JP01-R-2003-000125
IMPUTADO: OSYERLY ANTONIO HENRIQUEZ Y OTROS.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública N° 02 (E), Abg. Marydee Rodríguez, en su condición de defensora de los ciudadanos Luís García y Osyerly Henríquez, contra la decisión dictada por el juez segundo de control del estado Guárico, de fecha 15/092003, mediante la cual declaró la medida preventiva privativa de libertad contra dicho ciudadano.

DE LA IMPUGNACION

La recurrente en el capítulo I de su escrito, desarrolla los argumentos, en virtud de los cuales considera que la medida que recae contra su defendido Luís Alexander García, no se encuentra ajustada a derecho.

En ese sentido opina que la precalificación jurídica dada por el juez de control a los hechos en virtud de los cuales se encuentra sometido a la investigación penal su defendido, como lo fue el robo agravado de vehículo automotor, no se corresponde con la verdad de tales hechos, “ya que la intención dolosa no estuvo dirigida al apoderamiento definitivo del vehículo automotor, sino su utilización temporal con el presunto fin de perpetrar otro hecho punible...”.

Para sustentar su argumento, la recurrente invoca el testimonio de los ciudadanos Eder Andrade, Willians Colmenares y propio imputado Luís Alexander García. Estima la defensa de dicho imputado, que el hecho corresponde al tipo penal previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, conocido como privación ilegítima de la libertad.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El título X, del libro II del Código Penal Venezolano, contiene los delitos contra la propiedad. El artículo 457 del indicado título, define el tipo penal conocido como robo, describiendo que el mismo consiste en apoderarse de un objeto mueble ejerciendo violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, con la finalidad de lograr tal apoderamiento.

En el caso que nos ocupa, el propio imputado Luís Alexander García en la declaración que rindiera ante el juez de control N° 02, en la oportunidad de la audiencia de presentación, reconoció que solicitó los servicios de transporte a un taxi y que una vez que abordaron el mismo, le dijeron al conductor que necesitaban el carro y que para apoderarse del mismo procedieron a introducir en la maletera del carro al señalado conductor, luego, una vez consumado el hecho, fueron sorprendidos por la policía cerca del “aeroclub”.

Las indicadas circunstancias describen el tipo penal previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que se ejerció violencia contra el conductor del vehículo, para facilitar el apoderamiento del mismo, inclusive, se encuentran presentes las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 3° (por dos o mas personas), 5° (por medio de ataque a la libertad individual) y 8° (sobre vehículos destinados al transporte público).

En criterio de la defensa, no se configuró el delito de robo de vehículo “por cuanto solamente requerían el vehículo para cometer otro delito”, asimismo sostienen que sus defendidos incurrieron en el delito de privación ilegítima de la libertad.

Al respecto, debemos señalar que toda conducta que se despliegue con la intención de cometer un delito, y que en si misma configure un tipo penal independiente, produce las consecuencias jurídicas penales previstas en el propio tipo penal. De también ocurrir el otro delito, estamos en presencia de un concurso real de delitos y como tal debe ser impuesta la sanción correspondiente.

En cuanto a que el delito que cometieron sus defendidos es el de privación ilegítima de la libertad, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece que cuando en la comisión del delito de robo de vehículo se produzca un ataque a la libertad individual, “se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos”.

El otro punto de la impugnación se concreta a alegar que el imputado Osyerly Antonio Henríquez Rodríguez, no participó en el apoderamiento del vehículo automotor, sostiene la defensa que dicho ciudadano solicitó una cola hacia el “aeroclub”, cuando ya se había producido tal apoderamiento. Situación que también ocurrió con los ciudadanos Yorbi Palma y José Ramón Bolívar, a quienes el tribunal a quo le otorgó la libertad plena.

Sin embargo, de la propia declaración del imputado Luís Alexander García, se desprende que en el apoderamiento del vehículo automotor participó él y otra persona. Según el juez de la recurrida, los ciudadanos Yorbi Palma y José Ramón Bolívar no participaron en el hecho, en razón de que a pesar de haber sido detenidos por la policía a bordo del vehículo robado, estos hicieron uso del mismo con posterioridad a la ocurrencia del robo, como consecuencia de una “cola” que le fue dada por los tripulantes del vehículo ya robado.

La participación de otra persona, además de Luís Alexander García, no sólo es reconocida por éste último sino por su propia defensa técnica, lo cual hace tanto en la audiencia de presentación de los imputados ante el tribunal de control, como en el escrito que contiene el presente recurso de apelación.

Siendo detenido Osyerli Antonio Henríquez a bordo del vehículo robado, conjuntamente con Luís Alexander García, y existiendo el reconocimiento de la participación de otra persona además de Luís Alexander García, y habiéndose además descartado la participación en el indicado delito de los ciudadanos Yorbi Palma y José Ramón Bolívar, es evidente la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que Osyerli Antonio Henríquez, es coautor del delito de robo de vehículo automotor en prejuicio del ciudadano Willians Colmenares, sin que esto menoscabe en lo absoluto la presunción de inocencia que obra en su favor, y que deberá ser destruida por el Ministerio Público en la oportunidad del juicio oral y público, so pena de declararse su inocencia en la sentencia definitiva.

Por las razones expuestas el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, quedando confirmada la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública N° 02 (E), Abg. Marydee Rodríguez, en su condición de defensora de los ciudadanos Luís García y Osyerly Henríquez, contra la decisión dictada por el juez segundo de control del estado Guárico, de fecha 15/092003, mediante la cual declaró la medida preventiva privativa de libertad contra dicho ciudadano. En consecuencia se confirma el fallo impugnado. Todo de conformidad con los artículos 5, 6 odinales 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 457 del Código Penal Venezolano. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ PONENTE


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ