REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2003-000137
N°
IMPUTADO: RAUL JAVIER GOTA.
VICTIMA: ALI MARGARITO ZAMORA (occiso), YUSMARY ARMAS HERNANDEZ DE ANARE (occiso) y ARMANDO ANDRES ANARE GUERRA.
DELITO: HOMICIDO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
Las presentes actuaciones subieron hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Isabel Cristina Flores, defensora pública penal N° 2 (E), en su condición de defensora del imputado Raúl Javier Gota, contra la decisión dictada por el juez de control N° 02 extensión Valle de la Pascua, mediante la cual fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser evacuadas contra su defendido durante el desarrollo del juicio oral y público.
Esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas las indicadas actuaciones, pudo constatar que la audiencia preliminar en la cual se tomó la decisión sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se realizó el día 4 de septiembre del año 2003, según consta a los folios 33,34 y 35 del presente cuaderno de incidencias.
Sin embargo, el auto fundado que contiene la indicada decisión fue publicado en fecha 9 de septiembre del año 2003.
En anteriores decisiones, este tribunal de alzada ha sostenido que el recurso de apelación debe ser interpuesto contra la decisión judicial, la cual debe ser expresada bien en forma de sentencia o bien en forma de auto fundado, no siendo recurribles las dispositivas dictadas de viva voz y plasmadas en el acta que contiene el desarrollo de la audiencia correspondiente.
Ahora bien, según lo pautado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, sin embargo en el caso que nos ocupa el auto fue dictado y publicado cinco días después. De tal manera que no podemos entender que el auto impugnado fue dictado inmediatamente después de la audiencia que lo produjo y que por lo tanto las partes no pueden entenderse como legalmente notificadas del mismo.
En una situación como esta debe aplicarse lo establecido en el artículo 179 eiusdem, según el cual las decisiones, salvo disposición especial en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.
En el caso bajo estudio, no consta en autos que se haya cumplido con tal obligación, lo cual vulnera la garantía del debido proceso. La decisión impugnada estableció su parte dispositiva que de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se entendía que las partes se encontraban notificadas del mismo, no obstante como ya lo dijimos tal pronunciamiento judicial no fue pronunciado inmediatamente después de concluida la audiencia, por lo tanto la indicada dispositiva no se encuentra ajustada a derecho en el punto en cuestión.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso, es menester declarar de oficio la nulidad absoluta parcial de la decisión apelada, en lo referente a la supuesta condición de notificados de las partes procesales de la indicada decisión, y en consecuencia debe reponerse la presente causa al estado que de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal se practique la notificación de las partes, y una vez que conste en auto la dicha notificación, al día siguiente, comenzará a correr el lapso procesal para interponer el recurso de apelación contra el auto de fecha 09-09-03. Los efectos de la presente nulidad absoluta se extienden hasta el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto ya indicado, quedando a salvo su derecho de recurrir contra el mismo una vez que se abra el lapso procesal para hacerlo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA PARCIAL de la decisión apelada, en lo referente a la supuesta condición de notificados de las partes procesales de la indicada decisión, y en consecuencia debe reponerse la presente causa al estado que de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal se practique la notificación de las partes, y una vez que conste en auto dicha notificación, al día siguiente, comenzará a correr el lapso procesal para interponer el recurso de apelación contra el auto de fecha 09-09-03. Los efectos de la presente nulidad absoluta se extienden hasta el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto ya indicado, quedando a salvo su derecho de recurrir contra el mismo una vez que se abra el lapso procesal para hacerlo. Todo de conformidad con los artículos 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175, 177, 179 y 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ PONENTE
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
VOTO SALVADO
Quien suscribe FÁTIMA CARIDAD DACOSTA , Juez Superior Penal titular y miembro principal de la Sala ünica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , expresa su criterio en la presente decisión, por considerar que sí debió ser declarado admisible el recurso o en su defecto, reponer el proceso al estado de que las partes fueran debidamente notificadas, para lo cual me baso en las razones siguientes:
La decisión en su parte dispositiva declara de oficio la Nulidad Absoluta Parcial de la decisión apelada , en lo referente a la supuesta condición de notificados de las partes procesales de la decisión publicada el 09 de Septiembre del 2003, por el tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua.
Dicha conclusión encuentra apoyo según el criterio sostenido por la mayoría de los integrantes de la Sala, en que la decisión fue publicada cinco días después de celebrada la audiencia preliminar, por lo que, al no existir un pronunciamiento inmediatamente después de concluir la audiencia, las partes no podían considerarse como notificadas, tal y como lo hizo constar el Juez en su decisión.
Considero, que no se hace necesario decretar la nulidad parcial del fallo impugnado, sino que bastaba con reponer el proceso, como se ha hecho en oportunidades anteriores, al estado de que el Tribunal de control ordene notificar a todas las partes del contenido de la decisión de fecha 09/10/2003.
Estimo, que existen vías expeditas para corregir violaciones de orden procedimental, donde muchas veces se presentan diferentes criterios e interpretaciones, para que se logre, que el proceso efectivamente constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Nuestra Constitución señala en su artículo 257, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La notificación de las decisiones judiciales constituye uno de los principales problemas del vigente sistema acusatorio. El mismo legislador estableció en los artículos 179, 180, 181, 182, 183 al 189 del Código Orgánico Procesal Penal , una serie de disposiciones legales de la forma como deben practicarse, tanto las diligencias para notificar, como para citar.
El principio general, es que toda decisión debe ser notificada, dentro de las 24 horas después de dictada, salvo que la ley disponga un plazo menor.
Pero en el caso de la Audiencia Preliminar, se le exige al Juez de Control, que una vez finalizada la audiencia , debe resolver todo lo relativo a las cuestiones que le hayan sido planteadas. Por lo que la decisión se pronuncia inmediatamente después de concluida la audiencia.
Por su parte el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , indica que toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Luego agrega, que los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme lo preveen los artículos a los cuales hicimos referencia en párrafos anteriores.
La decisión que emite el Juez de Control al finalizar la Audiencia preliminar no tiene las características de un simple auto ; es una decisión de tal importancia, que puede contener varios pronunciamientos; el principal de ellos, la admisión o no de la acusación fiscal o de la querella presentada por el acusador privado. O puede decretarse el sobreseimiento si concurren las circunstancias legales; o aprobar acuerdos reparatorios ; sentenciar conforme a la aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos; imponer medidas cautelares asegurativas del proceso; en fin es la primera decisión de real trascendencia dentro del proceso acusatorio, razón por la cual, debe ser motivada, publicada y notificada a las partes, para que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa.
Debemos acudir a la nulidad absoluta de oficio, cuando efectivamente no exista ningún otro remedio procesal, que nos permita restituir la garantía o derecho que ha sido violado.
Con haber ordenado la reposición al tribunal de la recurrida, al estado de que se notificarán nuevamente a todas las partes, la Sala hubiese cumplido su cometido y en consecuencia, a partir de la última notificación comenzaría a correr el lapso de cinco días hábiles para la interposición del recurso de apelación.
Dejo de esta forma expresada mi interpretación sobre este punto jurídico que tanta inestabilidad genera dentro del ámbito procesal en general.
En la misma fecha, de la publicación de la decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMÍREZ.