REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

Como punto previo debe esta Alzada analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada. En efecto antiquísimo es el derecho de recusación – dice Francisco Ricci -. Puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley Tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, la sutileza y la mala fé de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? . El sagrado Derecho a la Defensa fuera ilusorio si hubiere la parte de tolerar como Juez, al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia.

En principio, pues la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva del Juzgador A-Quo, Dr. IVAN GONZALEZ, es fundamentada en los ordinales 9, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido el primero de ellos, a haber prestado patrocinio o recomendación a favor de algunos de los litigantes; el segundo de los referidos ordinales se refiere, a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, y por último el referido a las injurias o amenazas hechas por el recusado.

Ahora bien, bajo el numeral 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante indica como fundamento de tal ataque, el propio informe del recusado de fecha 13 de Agosto del año 2.003, en el cual expresa:

“… En base a lo anterior, solicito a la Alzada, deseche o declare Sin Lugar la recusación propuesta por el ciudadano BENITO GUTIERREZ y la declare criminosa conforme a la ley…”

Es evidente para esta Alzada, que el Juez de la recurrida se excede en su Informe al solicitar que la recusación, sea declarada criminosa, lo cual hace generar a favor del recusado, conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, una Acción Penal correspondiente contra quien la haya propuesto, circunstancia por demás, que indica una exacerbación de ánimo. Sobre ésta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 263), donde expone: “… La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrar en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él…”.

En efecto, cuando el Juez solicita que se declare criminosa la recusación, expresa que el alegato del recusante, lástima la dignidad del Magistrado, ante la gravedad del hecho imputado, se crea en su ánimo, un desequilibrio que lo despoja de la imparcialidad jurídica, pues solicita -obrando como si fuera parte-, al Juez de la Alzada, que declare criminosa la recusación, lo cual excede el comportamiento que debe vertirse en el Informe del recusado.

En consideración a la anterior motivación, se desprende que el Juez recusado, al solicitar la declaratoria de “criminosa”, en relación a la recusación, juzga sobre la recusación ejercida en su contra, lo cual lo hace incurrir en franca transgresión del artículo 92 In Fine del Código de Procedimiento Civil, relativo a la extensión del informe, obrando fuera de su competencia y lesionando los derechos fundamentales de imparcialidad judicial, con lo cual no tiene el ánimo de equilibrar para juzgar sobre la causa sometida a su conocimiento.

Según el procesalista nacional Dr. MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas al Código de Procedimiento Civil, Editorial Venley, Tomo I, Caracas 1.960, Pág. 522), el vocablo: “Enemistad”, debe ser entendido como una aversión u odio entre dos o más personas; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio, la inquina, la malevolencia, puestos de manifiestos con palabras o actos externos; y otros actos de ésta índole, son característicos de una profunda enemistad. Cuando ella se releva en éste grado, entre el Juez y el Litigante, surge una causal de recusación perentoria. Debiendo el Juez que ha de decidir la incidencia de recusación, ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se aleguen contra el recusado. “¡Cuantas veces, dice concienzudamente SANOJO, LUIS, en momentos de ira o de despecho, se pronuncia palabras apasionadas y temerarias que no indican malas intención de parte del que las pronuncia!. ¡Cuantas veces, por motivos leves entra un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grades enemistad, y luego se arrepiente de haberse proferido!.”.

Esa irritación y enemistad, surge a los autos del exceso en que incurre el A-Quo, cuando solicita a la Alzada que declare “Criminosa” la recusación, lo cual genera un hecho preciso, de plena prueba a los autos, característico de una lesión a la honra que genera enemistad grave.

Así lo ha sentenciado el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, del Área Metropolita de Caracas, cuando en Sentencia del 08 de Mayo de 2.000, expresó:

“… En cuanto a la solicitud del recusado, de que se declare criminosa la causal de recusación, éste Sentenciador encuentra que el motivo en que se fundó la recusación y las circunstancias especiales que la determinaron, no constituyen un ultraje, una injuria o una difamación en contra del funcionario, pues siguiendo las enseñanzas de FEO y SANOJO, para decidir si la imputación es criminosa, no basta fundar semejante decisión en el impedimento que lastime la dignidad del Magistrado, ya que éste efecto, lo producen siempre todas las causales de recusación, sino que hay que atender a la gravedad del hecho imputado al funcionario para que se le dé a éste acción penal contra el litigante que lo adujo…”.

De tal manera, que para esta Alzada Guariqueña, cuando el Juez recusado solicita que se declare criminosa la recusación, es porque ya ha juzgado ésta y quiere tener una acción penal contra el litigante que la adujo, lo cual indudablemente perturba su ánimo en relación con la parte recusante y así se declara.

La recusación, siguiendo al Maestro Brice , es un recurso que tienen las partes para obligar al Juez a separarse del conocimiento del proceso que se ha sometido a su decisión. Este recurso es antiquísimo; existió desde la época de las Legis Accionis, de la época romana, pasando por derecho canónico, las Leyes de Indias hasta llegar al Código Arandino de 1.834, siendo que la recusación es una Institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto; y siendo que el A Quo solicitó la declaratoria de “Criminosa”, de la recusación, éste la Juzgó y enturbió su ánimo, lo cual genera indudable enemistad. En criterio de ésta Alzada, la “Criminosidad” o no de una recusación, no puede nunca ser juzgada por el Recusado, ésta es una facultad oficioso – inquisitiva del Juez a quien corresponda decidir tal incidencia contentiva del Ataque a la Capacidad Subjetiva de un Magistrado, en base a los alegatos del recurrente. De manera que cuando el propio recusado califica su recusación, incurre en un exceso, que indudablemente, a los ojos de ésta Alzada genera enemistad, de las consagradas por el Legislador Adjetivo, en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código Ejusdem.

Para ésta Alzada, es evidente, que la recusación y la inhibición, se da, por la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando por ejemplo, el Juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. En base a ello, el procesalista Italiano SALVATORE SATTA, ha expresado con acierto: “El mejor Juez, es aquél que ofrece en concreto, la mayor garantía de imparcialidad”. Para FEO, la recusación se refiere, solo a la persona del Juez, por que en ella concurre, algunas de las causas que el Legislador a Juzgado suficientes, para sospechar de la parcialidad indispensable, para poder esperar la más recta y desapasionada aplicación del derecho.

Dice CHIOVENDA, que la persona que tiene capacidad de obrar, en nombre del Estado, como Juez, y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además de encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley, la considera impedida. SATTA, sostiene que es deber del Juez, Juzgar con imparcialidad para establecer, una garantía de mejor justicia. Para COTURE, la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte, a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado.

Para ésta Alzada, la recusación fundada en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere, a una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospecharle la imparcialidad del recusado, y la agresión, injuria o amenaza, entre el recusado y algunos de los litigantes, lo cual se observa de la propia declaración del Juez Recusado, que solicita la declaratoria de Criminosa a la recusación, de lo cual se desprende toda una serie de actuaciones sobrevenidas que indudablemente perturban el animo del Juez al cual le corresponde la decisión de fondo o perentoria, por lo cual se crea en el presente Juicio una “Crisis Subjetiva del Proceso” originada en la pretendida situación subjetiva del Juez para conocer de dicha causa. Desprendiéndose de la propia declaración del Juez recusado, un ánimo turbado, no acorde con el equilibrio y ponderación que debe tener un Juez al momento de decidir.

No siendo necesario para esta Alzada, entrar a considerar el resto del material probatorio aportado, pues encontró en el Informe vertido a los autos, los elementos suficientes para declarar CON LUGAR la presente acción y así se decide