Asunto JP01-S-2003-2419.
Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.


Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado DEIVIS MAIKEL PORTILLO GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30-05-81, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de Domingo Portillo (v) y de Hita González (v), con residencia en Los Teques, sector Mataruca, calle Nueva Esparta, Escalera El Portillal, 3ra. Casa, bajando a mano derecha, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.315.530, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, precalificado como Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra de su exconcubina, ciudadana AURIMAR FUNEZ CASTILLO, en hecho ocurrido en fecha 25-10-03, aproximadamente las 11:45 p.m., cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado, en el ambulatorio de Campo Alegre del Sombrero, Estado Guárico, inmediatamente de ser informados que en dicho lugar, se encontraba un sujeto en actitud agresiva y había provocado heridas cortantes a una paciente que había sido trasladada a ese centro asistencia, constatándose dicha información, una vez en el sitio, donde el imputado, luego de percatarse de la presencia policial, trató de huir y lanzando un arma blanca, tipo cuchillo en una zona boscosa, siendo imposible su ubicación y sometido el referido sujeto, quien también presentó, una herida cortante en mano derecha, región interdigital a dedo índice y pulgar, que ameritó 10 puntos de sutura, verificándose luego, que la victima presentó una herida cortante a nivel de región intraescapular derecha, que ameritó cuatro puntos, herida cortante a nivel de antebrazo derecho, que requirió sutura con dos puntos, herida cortante a nivel de antebrazo izquierdo que ameritó cuatro puntos, dos hematomas a nivel de antebrazo derecho e izquierdo, dos heridas que ameritaron un punto cada una a nivel abdominal, reservándose el ciudadano Fiscal, la posibilidad de que dichos hechos puedan constituir el delito de Agresión Física, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por concurrir las circunstancias especificadas en los artículos 4 y 5 ejusdem, ya que la victima es exconcubina del imputado, por lo que solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código que regula la materia, como también la orden de proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de que aún quedan diligencias por practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado de un Defensor Público Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de cumplir con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció su declaración respecto a los hechos, en los términos expuestos en el acta respectiva, la que se da aquí por reproducida formando parte integrante de la presente decisión, destacándose de la misma, que el imputado señaló que fue concubino de la victima, que había ido para preguntarle sobre el monto de una deuda que le estaban cobrando a él, que ésta se puso furiosa y trató de agredirlo primero, causándole la lesión en la mano, por lo que él tuvo que agarrarla y someterla, desconociendo cómo se le causaron las heridas que ésta presentó.

Luego de oído el imputado, el Defensor Público Penal, alegó que se trataron de lesiones recíprocas entre dos ciudadanos que convivían, por lo que solicita la Libertad plena de su representado; que por tratarse de delito previsto en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, no se había cumplido con el extremo de audiencia conciliatoria, por lo que solicitó se gestionará lo concerniente a su realización; a todo evento, no se opone a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitando fuera impuesto las presentaciones ante la Prefectura de los Teques, lugar donde reside su representado o cada treinta días ante este Tribunal.

Respecto a lo concerniente a la audiencia de conciliación prevista en la Ley en referencia, solicitada por la defensa, el Fiscal del Ministerio Público se opuso, en razón a la disposición del artículo 34 ejusdem, que señala sólo los casos donde haya habido denuncia, lo que no se hace aplicable al caso concreto, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante, donde se ejecutó las lesiones propiamente dichas, lo que lo hace ser de naturaleza distinta a la prevista en la referida Ley.

Encontrándose presente la victima, expuso al Tribunal la versión de los hechos, ratificando lo señalado en su declaración y exhibiendo al tribunales las lesiones que le fueron ocasionadas por el imputado, donde afirmó que había convivido con éste y luego de separarse, vive recibiendo su acoso, como el de ese día, cuando le dijo que si no era para él no iba a ser para más nadie.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud, observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 , ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del hecho punible, precalificado como Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado DEIVIS MAIKEL PORTILLO GONZALEZ, es autor del mismo, todo de acuerdo al Acta Policial de fecha 26-10-03, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento de aprehensión practicado, con las resultas del mismo, en el lugar, día y hora en que se ejecutaron, haciendo resaltar que casi de manera inmediata a la agresión ejercida por el imputado hacía la victima, éste fue capturado, luego de darse aviso a la autoridad, que condujo a los funcionarios apersonarse en el lugar, observando al sujeto señalado, quien trato de huir del sitio, con herida en la mano, además de constatarse a la victima, quien estaba siendo atendida en el centro asistencia y la localización de los testigos que pudieron exponer la forma en que se realizó el hecho (fº 3); Acta que se encuentra ratificada por los funcionarios actuantes MAXIMO ANTONIO BLANCO, FELIX ALFREDO BLANCO HERNANDEZ y WILMER JOSE AQUINO GUERRERO, en declaraciones que rindieron a los folios 11, 13 y 17, respectivamente; Constancia Médica expedida por el Dr. Víctor Bordón, adscrito al ambulatorio de Campo Alegre, donde se certifica las heridas presentadas por la victima AURIMAR FUNEZ, de fecha 25-10-03 (fº 4); Declaración documentada de la victima AURIMAR DEL CARMEN FUNEZ CASTILLO, quien manifestó que el imputado ese día, se le presentó en su casa para hablar con ella y, como no lo quería se fue a la casa de un vecino, donde la siguió el imputado, pero al ver que ella no quería hablar con él y en presencia de algunos testigos, sacó un cuchillo y le lanzó varias veces, hiriéndola en varias partes del cuerpo, que le decía que la iba a matar, fue entonces cuando la llevaron al ambulatorio (fº 9); Declaración documentada del ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE PEÑA, quien refirió que ese día, encontrándose en el barrio Campo Alegre, adyacente al módulo asistencial, observó cuando el ciudadano DEIVIS PORTILLO estaba agrediendo físicamente con un cuchillo a la ciudadana AURISMAR FUNES, y en eso llegó la policía, que los conoce a los dos, quienes fueron marido y mujer y siempre peleaban, pero nunca de esa manera (fº 12); Declaración documentada del ciudadano ALIRIO RAFAEL DIAZ OLIVO, quien también manifestó que el día de los hechos, se encontraba sentado en la vía pública, detrás del módulo asistencial, cuando observó que el ciudadano DEIVIS PORTILLO estaba agrediendo físicamente con un cuchillo a su prima de nombre AURISMAR FUNES, por problemas pasionales, ya que ella se había separado de él y no quería volver con él, que siempre peleaban (fº 14); Inspección Ocular Nº 1767 de fecha 26-10-03, practicada en el sitio del suceso, donde se verificó ser un lugar de suceso abierto, vía pública con abundante afluencia de vehículo, sin que se pudiera verificar presencia de elementos de interés criminalísticos (fº 16); Declaración documentada del ciudadano JOSE RAMON PEREZ, quien expuso que el día de los hechos, se percató que DEIVIS PORTILLO agredía físicamente con un cuchillo a AURIMAR FUNES CASTILLO y se dio a la fuga, por lo que él y otros dos testigos más, Juan Carlos y Alirio, llevaron a la muchacha al centro ambulatorio de Campo Alegre, que como a los 20 minutos, se presentó nuevamente al lugar el sujeto, queriendo agredir a dicha ciudadana, fue cuando intervino la comisión policial (fº 18); Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 963, practicado a la victima AURISMAR FUNES, donde se verificó la existencia de las heridas producidas que ameritó sutura, con tiempo de curación de diez (10) días, de carácter menos graves (fº 22).

Además de lo aquí señalado y de acuerdo a lo verificado en la conducta asumida por el imputado, no se evidencia ninguna circunstancia que haga presumir la evasión a la persecución judicial por parte del mismo, lo que obliga a imponer una medida de coerción personal menos gravosa, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado DEIVIS MAIKEL PORTILLO GONZALEZ, declarándose Con lugar la solicitud Fiscal, conforme lo previsto en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante este Tribunal; Prohibición de acudir al lugar de residencia de la victima y Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima o cualesquiera de sus familiares, de manera directa o indirecta, concediéndosele desde la Sala la libertad del mismo. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Igualmente, se ordena la continuación de la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, bajo las reglas del procedimiento ordinario, lo que pudiera dar lugar a una futura procedencia de audiencia conciliatoria, conforme lo previsto en la Ley de Violencia Contra La Mujer y La familia, toda vez que el presente hecho fue sorprendido en flagrancia, que obligó la actuación de oficio por el delito de Lesiones Personales, sin descartarse la posibilidad de que pueda existir una calificación jurídica dada a los hechos por la ley referida, lo que aún no se logra determinar por la escasa investigación, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputad DEIVIS MAIKEL PORTILLO GONZALEZ, declarándose Con lugar la solicitud Fiscal, conforme lo previsto en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante este Tribunal; Prohibición de acudir al lugar de residencia de la victima y Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima o cualesquiera de sus familiares, de manera directa o indirecta, concediéndosele desde la Sala la libertad del mismo, todo por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de AURISMAR FUNES.

Igualmente, se acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, hasta el total esclarecimiento de los hechos, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Fiscal del Ministerio Público.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ANAKARINE PEÑA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Oficios Nos.

LA SECRETARIA,


Asunto JP01-S-2003-2419.-
SMH/AP.-