IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: WILLY RAFAEL MARTINEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.485.965, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació el día 02 de Febrero de 1976, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Aeropuerto, calle la unión, casa Nº 43, de esta ciudad, hijo de Claudio Rafael Martínez y Zaida Suárez.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: A cargo del Abg. JULIO CESAR RIVAS, Fiscal Auxiliar Tercero del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

DEFENSA: La defensa es ejercida por la ciudadana MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Pública Penal Número 01 de la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-

Corresponde a este Tribunal decidir en relación al Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el acusado de autos cumplió en su totalidad con las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la Suspensión Condicional del Proceso.-

Celebrada la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal en presencia de las partes y verificándose el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por parte del imputado, se pronuncia en los siguientes términos.-

En fecha 16 de Junio de 2003, este Tribunal de Control dictó decisión mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Willy Rafael Martínez Suárez, por el lapso de Tres (03) meses y Quince (15) días, e impuso al mismo el cumplimiento de las condiciones previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 9º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante este tribunal cada Treinta (30) días por el lapso de prueba, la prohibición expresa de molestar a la víctima, y abstenerse de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas y de drogas, residir en un lugar determinado y prohibición de salir del país.

Constan de información suministrada de la oficina de Alguacilazgo, que el referido ciudadano ha cumplido a cabalidad las presentaciones que le fueron impuestas por este Tribunal, al momento de concederle la suspensión condicional del proceso, cumpliendo así con las condiciones impuestas por este Juzgado, igualmente no ha sido notificado a este Tribunal ni se ha recibido ninguna información acerca de que dicho ciudadano haya ingerido bebidas alcohólicas o drogas con el propósito de cometer algún ilícito penal o molestado a la víctima; aunado a que el imputado ha sido notificado en su lugar de residencia, lo que evidencia que no ha cambiado de lugar de morada; es por ello y a criterio de éste Tribunal, en el presente caso se hace procedente el Sobreseer la presente causa y declarar la extinción de la acción penal, conforme a lo dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ejusdem. Y así se declara y se decide:


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Número 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano WILLY RAFAEL MARTINEZ SUAREZ, plenamente identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta la Extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º y artículo 318 ordinal 3º ejusdem.-

Regístrese y publíquese la presente decisión que fue notificada en la audiencia oral y privada de fecha 27 de Octubre de 2003.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Héctor Tulio Bolívar Hurtado.-


La Secretaria,

Annakarine Peña.



Causa Nº JJ01-P-2001-003.