Celebrada la Audiencia Preliminar fijada para la presente causa y vista la acusación presentada por el ciudadano Abg. Julio Roberto Pamelá, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Transitorio, en contra del ciudadano Henry Rafael Palacios, por la comisión del delito de Hurto Simple, en perjuicio de Andrés Hung Chiang, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; este tribunal considera los siguientes aspectos:

El Ministerio Público fundamenta su acusación en contra del ciudadano Henry Rafael Palacios, por la comisión del delito de Hurto Simple, en perjuicio del ciudadano Andrés Hung Chiang, manifestando que el hecho ocurrió el día 20 de Abril de 1999, aproximadamente a las 11:45 am, en la Calle Ilustres Próceres, Abasto La Flor de China, de Altagracia de Orituco, al momento en que el imputado entró al establecimiento comercial mencionado y se apoderó de una bolsa que se encontraba en la caja registradora, la cual contenía varios objetos pertenecientes a una cliente del negocio en cuestión, detenido posteriormente por funcionarios policiales. La representación del Ministerio Público solicita sea admitida la acusación y el enjuiciamiento del mismo.

Se le otorgó la palabra al imputado HENRY RAFAEL PALACIOS, quien luego de imponérsele del precepto constitucional e informadas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió su defensora, Abg. JUDITH AINAGAS.

Ahora bien este tribunal una vez analizadas minuciosamente las actuaciones observa que efectivamente se evidencia la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, existiendo fundados elementos de prueba que el imputado Henry Rafael Palacios es el autor del mismo, y en vista que la presente acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, es por lo que se admite la misma, así como las pruebas presentadas por la vindicta pública, exceptuando las documentales signadas en el escrito de acusación bajo los números 01 y 03.

El imputado de autos admitió los hechos tipificados por la vindicta pública y solicitó a Suspensión Condicional del Proceso, adhiriéndose la Defensora Público Penal a tal petitorio. El Fiscal del Ministerio Público ante tal solicitud, no opuso objeción alguna, lo cual se desprende del acta que antecede, decidiendo este juzgado en los siguientes términos:

El delito de Hurto Simple, establecido en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena que no excede de Tres (03) años de prisión en su límite máximo, requisito sine quanon para que sea procedente la Suspensión Condicional del Proceso; así como la admisión de la responsabilidad en la comisión del hecho que se imputa, aunada a la opinión del Ministerio Publico y la víctima, quien el primero de ellos manifestó no tener ningún impedimento en lo solicitado, asimismo de las actuaciones no se desprende que el imputado tenga antecedentes penales, ni tampoco se encuentra sometido a otra suspensión del proceso por otro hecho; por lo que se considera procedente y ajustado a derecho otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose las condiciones siguientes:

1.- El plazo de régimen de prueba será de Un (01) año .
2.- Prohibición de visitar el lugar donde se cometió el delito.
3.- Prestar servicio comunitario a la Iglesia Catedral de Altagracia de Orituco, tres veces, por el período de un año.
4.- Presentaciones periódicas mensuales por ante la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas.

El incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas, será causal de reanudación del Proceso.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal en contra del ciudadano Henry Rafael Palacios por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ser necesarias y pertinentes, exceptuándose las documentales signadas con los números 01 y 03 en el escrito de acusación. SEGUNDO: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado Henry Rafael Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.351.460, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació el 04-03-1981, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Ermenegilda Palacios y Gustavo Martínez, residenciado en la calle Las Mercedes, Sector Saladillo, casa Nº 45, Altagracia de Orituco, estado Guárico, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese su publicación.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


La Secretaria,

Abg. Annakarine Peña



CAUSA: JJ01-P2002-046.