Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el día de 22-10-2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JPO1-S-2003-001188, seguido en contra de los ciudadanos: ACOSTA ALFREDO, venezolano, de 41 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.996.329, hijo de Aquilina Acosta (f) y de Victor Arzola García (v), residenciado en el Barrio Vista al Morro, calle Nº 01, casa s/n, de esta ciudad de San Juan de los Morros y SÁNCHEZ JUAN CARLOS, venezolano, de estado civil Casado, de profesión u oficio agricultor, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, en donde nació el 05 de Mayo de 1.978, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Vista al Morro, calle 05, casa Nº 68 y titular de la cédula de identidad Nº 14.637.668; hijo de Dora Sánchez (v) y Juan Arana (v), a quienes el Fiscal I del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Héctor Martínez, estando encargado de la Fiscalía IV, presentó escrito de acusación en fecha 01/09/03 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 472, en concordancia con lo previsto en el artículo 455, ordinal 4º y 457 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANIS JESÚS CAMPERO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.082.063. Para decidir este tribunal observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 14 de julio de 2003, cuando comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano YOHANIS JESÚS CAMPERO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Camatagua, Estado Aragua, de 21 años de edad, nacido 16/12/81, de profesión u oficio técnico de sonido, residenciado en el sector Las Palmas, calle Cecilio Acosta, calle Ricardo Montilla, casa Nº 89 de esta ciudad de San Juan de los Morros y portador de la cédula de identidad Nº 15.082.063, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, se introdujeron en el club Aeropuerto y sustrajeron equipos de sonido de su propiedad, entre ellos una consola marca Mackie, de 20 canales, valorada en 700.000,00 Bs., dos monitores marca Posuey, modelo 1150LM, valorados en 480.000,00 Bs., tres carpetas de CD, en su total 500 CD, valorado en 1.500.000,00 Bs., dos micrófonos marca Samsumg, modelo SM58, valorados en 60.000,00 Bs. cada uno, una caja de herramientas valorada en 300.000,00 Bs., un crossover electrónico D.B.X., serial DD97BD-10077, valorado en 148.000,00 Bs., una lámpara de consola valorada en 30.000,00 Bs. y 70 audífonos valorados en 70.000,00 Bs..-

La Fiscalia Cuarta del Ministerio Público ordena el inicio de las investigaciones y entre otras actuaciones tales como la inspección ocular al lugar de los hechos, las autoridades policiales por los datos suministrados por el propio denunciante, en cuanto a que tenía referencias aportadas por la ciudadana CAMPERO BARRIOS YANEY DEL CARMEN, en cuanto a que los referidos equipos habían sido sustraídos en horas de la noche del día Domingo13/07/03 por unos sujetos a quienes apodad “Peter”, “El Menor”, “El Zumo” “Ahorman” y “El Caminante” y los habían llevado una parte para un rancho de zinc, que queda en una curva en el barrio Vista al Morros en donde habita el caminante y otra parte para el barrio Aeropuerto para un sitio llamado “El Hueco”. En virtud de esa información lo funcionarios policiales solicitan al Ministerio Público, sea tramitada ante el juez competente la respectiva orden de visita domiciliaria. En horas de la tarde de ese día los funcionarios policiales proceden a marcar la zona, para volver luego formalmente con la orden de allanamiento emitida por un juez; al llegar al sitio en donde estaba un rancho con una sola entrada, se percatan que una persona emprende una carrera, tratándose de el apodado “El Caminante” y debiendo proceder con urgencia, sin formalidad, tal y como lo plantea el ordinal 2º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y el último aparte del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, proceden a buscar dos personas que se encontraban cerca, a los efectos que sirvieran de testigos, los cuales quedaron identificados como Eligio Antonio Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 5.153.399 y Zulia Coromoto Parra, titular de la cédula de identidad Nº 9.892.335 y proceden a entrar al rancho en donde encontraron 02 cornetas de tamaño grande, las cuales estaban en la cama tapada con una sábana, con unas inscripciones en donde se leía “Sonidos Olitzi”, las cuales fueron recuperados y trasladados al despacho del Comando Policial por guardar relación con el expediente Nº G-460-713, al igual que los ciudadanos que se encontraban en la vivienda tipo rancho identificados como ACOSTA ALFREDO (El Caminante) y JUAN CARLOS SÁNCHEZ..

Una vez en sala la Fiscal titular 4º del Ministerio Público, Abg. LUZ PALACIOS, advierte al tribunal que una vez adelantadas las investigaciones, los resultados han traído como consecuencia que deba cambiar la calificación del delito y en consecuencia presenta formal acusación en contra de ALFREDO ACOSTA por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal y con respecto al ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, solicita su Libertad Plena, por cuanto del resultado de las investigaciones se ha determinado que se encontraba en la vivienda para ese momento por casualidad, pero que nada tuvo que ver con los hechos que se investigan, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa para el mismo.

Por su parte la Defensora Público Penal Abg. MAIGUALIDA MORGADO en su intervención se adhirió a la solicitud del Ministerio Público en lo que se refiere al Sobreseimiento de la causa para el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ y con relación al acusado ALFREDO ACOSTA, solicitó al Tribunal se le cediera la palabra por cuanto el mismo deseaba hacer uso de una medida alternativa a la prosecución del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que en caso de conceder el beneficio se le rebaje la pena en un 50% y se tome en cuenta la rebaja del daño levísimo previsto en el artículo 484 del Código Penal.

Ahora bien este tribunal visto el cambio de calificación de la fiscalía considera realizado el mismo con gran acierto ya que el tribunal en revisión de las actuaciones había advertido que la calificación jurídica asignada a los hechos en principio en la acusación presentada por escrito en fecha 02/09/03, las cuales se encuadraron en el segundo aparte del artículo 472 del Código Penal y a la vez encuadrarlos en el 455 y 457 simultáneamente es para quien aquí decide contradictorio ya que los supuestos de hecho de procedencia son distintos por lo que uno excluye al otro; por lo que haber mantenido la acusación en estos términos el Tribunal se hubiese visto en la obligación de desestimar la acusación y efectuar el cambio de calificación jurídica. Sin embargo en los términos explanados en sala por la Fiscal IV del Ministerio Público, el Tribunal admite la acusación así como las pruebas explanadas en escrito de fecha 02/09/03: 1.- Declaración de los funcionarios MIGUEL ROJAS, HENRY ORTIZ, YVAN GONZALEZ, JAVIER VALOR, y MIGUEL MORGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guárico. 2.- Declaración de los ciudadanos TSU SIMON ANTONIO CHIU y AGENTE YONI GARCIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guárico.3.- Declaración de los Agentes JOEL BLANCA y YONI GARCIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guárico..- 4.- Denuncia de YOHANIS JESÚS CAMPERO . 5.- Entrevista con YANNEY DEL CARMEN CAMPERO BARRIOS.- 6.- Entrevista con ELIGIO ANTONIO ARAUJO. 7.- Entrevista con ZULAI COROMOTO PARRA. 8.- Inspección Ocular Nº 1070 de fecha 14/07/03. 9.- Experticia de avalúo real Nº 9700-077-262 y Nº 9700-077-263, de fecha 14/07/03. Asimismo considera lo ma ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud del Fiscal a la cual se adhirió la defensa de decretar el Sobreseimiento de la causa para el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su libertad inmediata desde la sala; y una vez advertido al tribunal sobre las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, se le cede la palabra al imputado ALFREDO ACOSTA, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49º ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó al Tribunal: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena inmediata”

Este Tribunal previa observancia de las normas y principios legales acuerda la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del referido Código Adjetivo, previo análisis de los elementos de convicción presentados por la Fiscal, donde se acredita de comisión del hecho punibles de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 de la norma sustantiva, siendo ésta la oportunidad legal para la aplicación de la medida alternativa propuesta, es por lo que se procede a sentenciar en los términos siguientes:


HECHO ACREDITADO


Con la admisión de los hechos efectuada por el ahora acusado ALFREDO ACOSTA, en Audiencia Preliminar y con los elementos de convicción traídos por la Fiscal de Ministerio Público, se acredita que en fecha 14 de Julio de 2.003, aproximadamente a las 4:15 horas de la tarde, los funcionarios AMILCAR BASTIDAS IBARRA, MIGUEL ROJAS, HEMRY ORTIZ, YVAN GONZALEZ, JAVIER VALOR y MIGUEL MORGADO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se dirigieron al Barrio Vista al Morro, de esta ciudad de San Juan de los Morros, se encontró dentro de la vivienda tipo rancho, propiedad del ciudadano ALFREDO ACOSTA, a quien apodan “EL Caminante” con la presencia de dos testigos del lugar dos cornetas grandes en cajones negros que se encontraban en una cama, tapadas con una sábana, con una escritura en donde se apreciaba, la escritura “Sonidos Olitsi” y las cuales guardaban relación con el hecho que se investigaba bajo el expediente Nº G-460-713.

Los hechos antes narrados constituyen la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 472 del Código Penal, de acuerdo a lo que se desprende y se acredita de los elementos de prueba que soportan la acusación: 1.- Declaración de los funcionarios MIGUEL ROJAS, HENRY ORTIZ, YVAN GONZALEZ, JAVIER VALOR, y MIGUEL MORGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guárico. 2.- Declaración de los ciudadanos TSU SIMON ANTONIO CHIU y AGENTE YONI GARCIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guárico.3.- Declaración de los Agentes JOEL BLANCA y YONI GARCIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guárico..- 4.- Denuncia de YOHANIS JESÚS CAMPERO . 5.- Entrevista con YANNEY DEL CARMEN CAMPERO BARRIOS.- 6.- Entrevista con ELIGIO ANTONIO ARAUJO. 7.- Entrevista con ZULAI COROMOTO PARRA. 8.- Inspección Ocular Nº 1070 de fecha 14/07/03. 9.- Experticia de avalúo real Nº 9700-077-262 y Nº 9700-077-263, de fecha 14/07/03.

Aunado a todo ello consta la declaración del propio acusado ALFREDO ACOSTA rendida en audiencia quien reconoce haber ejecutado el hecho, admitiéndolos, también como su plena responsabilidad en los mismos, elementos éstos que demuestran certeza de su comisión como objetivo principal del procedimiento por admisión de los hechos, siendo así innecesario e inoficioso, la apertura del juicio oral y público, por lo que se procede de seguida al calculo de la pena conforme a las reglas previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 484 del Código Penal.

PENALIDAD


El delito imputado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público y admitido por el acusado constituye APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 de nuestro Código Penal, el cual tiene una pena asignada de tres (03) meses a un (01) año, siendo su término medio aplicable siete (07) meses y 15 días, tomando en consideración que para cometer el hecho punible no hubo violencia hacia las personas, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal aplica una rebaja del 50% de la pena quedando la misma en tres (03) meses veintidós (22) días y doce (12) horas.

Ahora bien, atendiendo a lo solicitado por la defensa de aplicación de la rebaja establecida en el artículo 484 del Código Penal por lo ligero del daño causado, estableciendo la norma que puede rebajarse la pena hasta una tercera parte, el tribunal lo considera procedente y rebaja 22 días y 12 horas a la pena que en definitiva debía imponerse, se estima la pena en definitiva a imponer en tres (03) meses.

Tomando en consideración que el ciudadano ALFREDO ACOSTA, está privado de su libertad desde el dá 14 de julio de 2003, a la fecha tiene detenido tres (03) meses y veintiún ( 21) días, por lo que es evidente que ya ha cumplido la pena impuesta, razón por la cual quien aquí decide ordena su Libertad Inmediata desde la sala de audiencia. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide

PRIMERO: Se declara el Sobreseimiento de la causa para el ciudadano SÁNCHEZ JUAN CARLOS, venezolano, de estado civil Casado, de profesión u oficio agricultor, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, en donde nació el 05 de Mayo de 1.978, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Vista al Morro, calle 05, casa Nº 68 y titular de la cédula de identidad Nº 14.637.668; hijo de Dora Sánchez (v) y Juan Arana (v), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su Libertad inmediata desde la sala.

SEGUNDO: Se admite la acusación Fiscal, así como los medios de prueba presentados por ser necesarios y pertinentes para la Prosecución del Proceso en contra de ACOSTA ALFREDO, venezolano, de 41 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.996.329, hijo de Aquilina Acosta (f) y de Victor Arzola García (v), residenciado en el Barrio Vista al Morro, calle Nº 01, casa s/n, de esta ciudad de San Juan de los Morros por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal.-

TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se acuerda el otorgamiento de la Medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por el imputado ALFREDO ACOSTA, quien de manera pura y simple admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena.

CUARTO: Se condena al ciudadano ACOSTA ALFREDO, venezolano, de 41 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.996.329, hijo de Aquilina Acosta (f) y de Victor Arzola García (v), residenciado en el Barrio Vista al Morro, calle Nº 01, casa s/n, de esta ciudad de San Juan de los Morros a cumplir la pena de prisión de tres (03) meses, atendiendo por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal.-

QUINTO: Se ordena la Libertad Plena desde la sala del ciudadano ACOSTA ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.996.329, toda vez que lleva privado de su libertad tres (03) meses y siete (07) días; tiempo superior a la pena impuesta por este tribunal.-
Diarícese, Publíquese, Déjese copia y e su oportunidad legal remítase al tribunal de Ejecución. Cúmplase
La Juez de Control No. 05,


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO

LA SECRETARIA


ABG. RITA D'ALESSIO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA