Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, el día de 24-10-2003, en el asunto JPO1-S-2003-002410, en donde el Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presenta al ciudadano: ERIXON JHON FIGUEROA RIOS, venezolano, de 23 años de edad, natural de Cagua, Estado Aragua en donde nació el 11/09/80, de estado civil soltero, de oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.600.235, hijo de Inés Beatriz Ríos Martinez (v) y de Isidro Miguel Figueroa (v), residenciado en la carretera nacional Dos Caminos - El Sombrero, sector La Caimana, en la entrada, casa Nº 4, Estado Guárico; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5º, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 453, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL ABEL DE ABREU DA SILVA. Para decidir este Tribunal observa:

Se inicia la presente procedimiento en fecha 22/10/03, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, cuando se presentó al Comando de la Guardia Nacional Nº 02, Destacamento Nº 28 de la 1º Compañía del sector Dos Caminos, el ciudadano RAUL ABEL DE ABREU DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.887.392, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y manifestó que como a las 11:30 de la noche oyó ruidos dentro de su negocio denominado “Lubridoca” y cuando abrió la puerta del galpón, observó que la puerta de la oficina estaba forzada por la parte de abajo, pero no había nadie dentro de la oficina, por lo que se trasladó al lugar junto a un efectivo de la guardia nacional y luego de hacer una búsqueda, encontraron dentro de una máquina vieja de hacer hielo a un persona, que fue llevado a la sede del Comando de la Guardia Nacional, en donde quedó identificado como ERIXON JHON FIGUEROA RIOS, venezolano, de 23 años de edad, natural de Cagua, Estado Aragua en donde nació el 11/09/80, de estado civil soltero, de oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.600.235.

Una vez en sala el Fiscal 1º del Ministerio Público, narró los hechos antes descritos, y manifestó además que tomando en consideración que el HURTO CALIFICADO fue en grado de frustración, solicitaba la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el tribunal, así como la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario. El imputado por su parte se acogió al precepto constitucional de no declarar y la Defensora Público Penal Abg, Judiht Ainagas se adhirió a la solicitud fiscal.

Ahora bien analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones fiscales, la intervención del fiscal y la defensa y finalmente lo expuesto por la victima, este Tribunal considera lo mas ajustado a derecho declarar como en efecto se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica, pero tomando en cuenta el evidente estado de situación económica precaria del imputado, lo acuerda, ante la Prefectura del Municipio Ortiz, cada 08 días para lo cual se ordenará oficiar lo conducente. Por otra parte considera de suma importancia el tribunal lo planteado por la victima y en este sentido además de la medida solicitada por el fiscal, le impone otra medida de la contenida en el artículo 256 ordinal 5º, por lo que no deberá acercarse al lugar de ocurrencia de los hechos, advirtiéndole, que de apartarse de estas condiciones, las mismas le serán revocadas y será remitido al Internado Judicial de San Juan de los Morros. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide

PRIMERO: Se acuerda la continuación del proceso seguido en contra de ERIXON JHON FIGUEROA RIOS, venezolano, de 23 años de edad, natural de Cagua, Estado Aragua en donde nació el 11/09/80, de estado civil soltero, de oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.600.235, hijo de Inés Beatriz Ríos Martinez (v) y de Isidro Miguel Figueroa (v), residenciado en la carretera nacional Dos Caminos - El Sombrero, sector La Caimana, en la entrada, casa Nº 4, Estado Guárico; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5º, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 453, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL ABEL DE ABREU DA SILVA, bajo la reglas del procedimiento ordinario

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, por lo que deberá presentarse cada ocho días ante la Prefectura del Municipio Ortiz, quien deberá informar a este tribunal sobre el cumplimiento o no de la medida, además se le impone la medida contemplada en el mismo artículo, ordinal 5º, razón por la cual no deberá acercarse al lugar y adyacencias de ocurrencia de los hechos.-

TERCERO: Se ordena la devolución de las actuaciones fiscales, a los fines de la continuación de las investigaciones.-Diarícese, Publíquese, Déjese copia. Cúmplase
La Juez de Control No. 05,


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO


LA SECRETARIA



ABG. DAYSY CARO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA