Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, el día de 28-10-2003, en el asunto JPO1-S-2003-002420, en donde el Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. HECTOR MARTINEZ, presenta a los ciudadanos: TOMAS DANIEL MONZERRAT CORDERO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en donde nació el 27/10/78, de estado civil soltero, de oficio zapatero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.672.270, hijo de Carmen Cordero (v) y de Tomás Monzerrat (v), residenciado en el Barrio Miguel Otero Silva, casa S/N de la población de Ortiz, Estado Guárico y WANDER JERMAIN GONZALEZ MUJICA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, en donde nació el 18/11/84, hijo de Ana Mujica (v) y de Juan González, portador de la cédula de identidad Nº 17.790.021, residenciado en el Barrio Miguel Otero Silva, casa S/N en la última casa de la calle principal de la población de Ortiz, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Para decidir este Tribunal observa:


Se inicia la presente procedimiento en fecha 25/10/03, aproximadamente a las 11:55 horas de la noche, cuando los funcionarios JHONNY RIVAS, PABLO NIEVES y HARLY MUÑOZ, adscritos al Destacamento Nº 11de la Población de Ortiz, de la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Miguel Otero Silva de la población de Ortiz, Estad Guárico, y avistaron a dos ciudadanos que transitaban la referida calle, quienes al percatarse de la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a darle le voz de alto e indicándoles que exhibieran los objetos que portaban en su interior, los mismos se negaron, razón por la que procedieron a realizarles una revisión corporal, lo cual dio como resultado que a TOMAS DANIEL MOMZERRTA CORDERO se le incautaran siete (07) envoltorios de material sintético color azul y blanco, atados con hilo color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga y a WANDER JERMAIN GONZALEZ MUJICA 15 envoltorios de material sintético color azul y blanco, atados con hilo color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga un (01) envoltorio color amarillo, atado con hilo color negro contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, un (01) envoltorio color blanco y azul, atado con hilo de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, presumiblemente droga, los cuales fueron llevados junto con las dos personas a la sede del Comando de Policía de la Población de Ortiz, en donde quedaron identificados como se indica al comienzo de este escrito.- Una vez en sala el Fiscal 1º del Ministerio Público, narró los hechos antes descritos, y encuadrándolos dentro del tipo penal TRAFISCO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitando de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pena medida privativa judicial preventiva de libertad y continuación del proceso bajo las normas del procedimiento ordinario. Los imputados por su parte se negaron a dar ningún tipo de declaración y dejaron en la palabra a su defensor público penal quien alegó fallas en el procedimiento policial por cuanto no se desprendía de las actas que los funcionarios hubieses practicado el mismo con la presencia de dos testigos como lo indica la norma adjetiva, haciendo referencia a una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19 de Enero de 2.000 en la que se señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad. Por otra parte alega el abogado defensor que hubo fallas en la cadena de custodia de la presunta droga, toda vez que no se ha determinado la cantidad y el tipo que poseían individualmente, ya que revisada la experticia realizada el día anterior en el laboratorio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se realizó un peso global de la droga lo que desvirtúa la imputación que podría llegar a efectuársele a sus defendidos, ya que se desconoce la cantidad incautada por se parado, lo que impide la atribución del delito imputado por el Ministerio Público; y es en base a todas estas consideraciones que solicita al tribunal la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y consecuencialmente la libertad plena de sus defendidos.

Ahora bien analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, oída la exposición del fiscal y finalmente los alegatos de la defensa este Tribunal considera, que asiste la razón al abogado defensor cuando se refirió a las fallas en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, pues efectivamente debió existir la presencia de dos testigos hábiles que presenciaran el referido procedimiento, a los cuales no se hace referencia en ninguna de las actuaciones fiscales y que de manera indubitable lo vicia, al prescindir de los procedimientos previstos en nuestra norma adjetiva penal; por otra parte, en lo que se refiere a la experticia de la droga incautada a los dos imputados, ésta al momento de realizarle la práctica de la prueba química, conforme a los dispuesto en la sentencia Nº 1776 de fecha 27/09/01, al efectuarle el peso respectivo se unieron los 22 envoltorios, situación ésta que impiden al juzgador valorar los elementos que le permitan la determinación en cada uno de los imputados, entre posesión para consumo o posesión para fines diferentes al consumo, lo que igualmente vicia el procedimiento e impide que se funde bajo estas premisas decisión judicial de ninguna naturaleza, por parte de quien aquí decide, tal como reza el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, loa actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. En consecuencia quien aquí decide considera que lo mas pertinente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y decretar la LIBERTAD PLENA desde la sala de los imputados, así como el exhorto al Ministerio Público de continuar con las investigaciones. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-



DISPOSITIVA:


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en contra de TOMAS DANIEL MONZERRAT CORDERO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en donde nació el 27/10/78, de estado civil soltero, de oficio zapatero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.672.270, hijo de Carmen Cordero (v) y de Tomás Monzerrat (v), residenciado en el Barrio Miguel Otero Silva, casa S/N de la población de Ortiz, Estado Guárico y WANDER JERMAIN GONZALEZ MUJICA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, en donde nació el 18/11/84, hijo de Ana Mujica (v) y de Juan González, y titular de la cédula de identidad Nº 17.790.021, residenciado en el Barrio Miguel Otero Silva, casa S/N en la última casa de la calle principal de la población de Ortiz, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA desde la sala de los ciudadanos TOMAS DANIEL MONZERRAT CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.672.270 y de WANDER JERMAIN GONZALEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 17.790.021.-TERCERO: Se ordena la continuación de las investigaciones por parte del Ministerio Público