ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000044
ASUNTO : JL01-P-2001-000044
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1.390-01

PENADO: DUOGLAS JOSE FLORES BASTARDO
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Vista la solicitud formulada por la abogado ANGELA ROMAN, actuando como defensor del penado: DOUGLAS JOSE FLORES BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.667.208, donde solicita se haga efectivo y se acate el mandato del tribunal colegiado y se ejecute el beneficio de pre-libertad como lo es el destacamento de trabajo acordado por la corte de apelaciones. Y en tal sentido se considera lo siguiente:

En fecha 16 de mayo de 2003 éste Juzgado Segundo de Ejecución negó la medida de destacamento de trabajo solicitada por el penado DOUGLAS JOSÉ FLORES BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.667.208, el cual fue condenado en fecha 19-01-1991, por el extinto juzgado superior primero en lo penal del estado Guárico, a cumplir la pena de veinte (20) años once (11) meses (3) tres días y (3) tres horas de presidio por la comisión del delito de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego complicidad en homicidio calificado y complicidad en lesiones personales menos graves, folios 112 y 147 pieza Nº 4 .

A los folios 3,4 ,5 de la pieza Nº 5 cursa cómputo por redención de pena, donde se determinó que el penado cumpliría la pena en fecha (113-02-2012).

A los folios 239 y 240 de pieza Nº 5 del presente asunto penal cursa nuevo computo de pena, realizado en virtud a que la corte de apelaciones del estado Guárico, en fecha 11-07-2003, folios 213 al 224 dicto sentencia donde ordeno disminuir tres (3) años, de la condena impuesta al penado DOUGLAS JOSE FLORES BASTADO por lo que la pena a cumplir quedo en diecisiete (17) años, once meses (11), tres (3) días y tres (3) horas de presidio . En fecha 02 de septiembre este tribunal práctico cómputo donde se determinó que el sentenciado cumplirá la pena definitivamente en fecha (13-02-2009).

En fecha 28 de julio de 2003, la corte de apelaciones del estado Guárico se pronuncia en los siguientes términos:

“la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana ANGELA ROMAN defensora público penal, quien patrocina los intereses del penado DOUGLAS JOSE FLORES BASTARDO, y por vía de consecuencia revoca la decisión del Juzgado 2º de Ejecución de este Circuito, de fecha 16 de mayo de 2003, que negó la medida de pre-libertad relacionada con el destacamento de trabajo ya referido. En consecuencia deberá el tribunal de la apelada abrir el procedimiento de ley y cumplir con el mandato de éste tribunal colegiado. Se funda la presente decisión en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 de la ley de Régimen Penitenciario.”

Al analizar la parte dispositiva del fallo dictado por la corte de apelaciones, se entiende perfectamente que el tribunal colegiado ordena abrir el procedimiento para la medida de pre-libertad en la modalidad de destacamento de trabajo, por lo que este órgano jurisdiccional en fecha 22 de septiembre dictó auto acatando el mandato del tribunal colegiado, folios 360 y 361 de la pieza Nº 5 del presente asunto penal y en la misma fecha se libro boleta de notificación a la abogado ANGELA ROMAN, folio 368 del expediente, igualmente cursa al folio 13 de la pieza Nº 6 acta de imposición de sentencia donde quedó notificado de la misma el sentenciado DOUGLAS JOSE FLORES BASTARDO. y es por ello que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que ya aperturó el procedimiento para la Medida de Destacamento de Trabajo como lo ordenó el Tribunal colegiado.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que en fecha 22 de septiembre de 2003 se dicto decisión donde se aperturó el procedimiento para la medida de pre-libertad en la modalidad de destacamento de trabajo, acatando así lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico , folios 360 y 361 pieza Nº 6. Notifíquese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Guárico, a la defensa y al penado en consecuencia se ordena su traslado. Diaricese. Dejése copia. Cúmplase.-
La Juez


ABOG. YAJAIRA MORA BRAVO
La Secretaría


ABOG. MAGGIRA MECIA

En esta misma fecha, se cumple con lo ordenado por este Tribunal en el presente auto, y se libra Oficios N°: 1.779, 1.780 y boleta de traslado al Centro de Reclusión del Penado.-

La Secretaría

YMB/MM/Jcg.-
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000044
ASUNTO : JL01-P-2001-000044
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1.390-01