ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001216.
ASUNTO : JP01-S-2003-001216


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y de este estado, cursante del folio 72 al 84 de la presente pieza, mediante la cual condenó al acusado, RAMON EDUARDO GARCIA LOPEZ a cumplir la pena de: CUATRO ( 04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, hecho acaecido en fecha 10-05-2003, este Tribunal pasa a practicar y decidir sobre el computo de pena respectivo, conforme lo estipula el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo previsto en el artículo 484 eiusdem, así como también, sobre el posible otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de este penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 507 del referido Código Orgánico Procesal Penal:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, fue privado preventivamente de su derecho a la libertad por primera y única vez, en fecha: 18-07-2003, (f.4), y puesto en libertad el 25-08 -2003 (f.66 al 68y72 al 83 ), por lo que estuvo detenido Un(01) mes y siete (07) días, por lo que le falta por cumplir un tiempo de detención de Dos (02) meses y veintitres (23) días.

Ahora bien, este tribunal observa que el delito por el cual fue sancionado el precitado penado, (HURTO AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal es de los que se encuentra especificado dentro de los hechos punibles limitados en la normativa del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 507 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 19: El estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen.-

Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1º No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo. La condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…

Artículo 272: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.


Sobre la base de las anteriores disposiciones constitucionales, considera este Juzgador, que en el caso en concreto, el ciudadano Roberto Eugenio Chirguita ha sido condenado a cumplir Un año de prisión por la comisión del delito de Hurto Agravado, entendiéndose que el delito imputado se encuentra excluido para optar a beneficio, sin embargo, a los fines de reinsertar a dicho ciudadano a la sociedad, en atención a la edad del penado (23 años), y a que el mismo carece de registros policiales (f. 21) y por ende de antecedentes penales, lo mas procedente en este caso, por mandato del artículo 334 eiusdem, es el Desaplicar parcialmente el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo discriminatorio y violatorio al goce de los derechos humanos e igualdad de las partes, y colidar con los principios constitucionales, y en consecuencia este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: RAMON EDUARDO GARCIA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en la normativa de los artículos 494 y 507, ambos del mencionado Código Adjetivo Penal, a tal efecto, se ORDENA:

a) Oficiar a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, a los fines que se practique el Informe Psico social del penado.
b) Oficiar al Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin, de solicitar los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado.
c) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal o el delegado de prueba.
d) Que el penado presente oferta de trabajo,

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado y su defensor. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia y del presente auto. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,

YAJAIRA MORA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,

MAGGIRA MECIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron: Boletas de Notificaciones y Oficios Nos.________________________.-

LA SECRETARIA