Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000729
ASUNTO : JP11-S-2003-000729


Por recibidas las anteriores actuaciones, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en las cuales el representante de la vindicta pública solicita su desestimación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado el representante Fiscal que los hechos denunciados por la ciudadana ADELAIDA MARGARITA VALOR, no revisten carácter penal.

En atención a lo alegado, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:

…El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a Instancia de parte agraviada.

El Tribunal observa que de la denuncia formulada por la ciudadana ADELAIDA MARGARITA VALOR, la cual es del tenor siguiente:

…me dirijo a usted en la oportunidad de presentar denuncia de las siguientes personas: CARMEN TOLEDO LINERO, YADIRA MERCEDES UZCATEGUI, TRINA TOLEDO, VICTOR JULIO GOMEZ y JUAN TOLEDO, por motivo de recibir de ellos constantemente amenazas y atropellos a mi persona y a mi familia, porque les he ganado el juicio de una querella interdictal restitutoria, consistente en un lote de terreno constante de veinticinco (25) hectáreas, el Tribunal me hace entrega del bien objeto, esto está sustentado en los documentos que anexo a esta denuncia, espero su máxima colaboración si se presenta un conflicto en el momento de la entrega del bien objeto. (folio 2).

Asimismo observa el Tribunal que corre al folio seis (6) de las actuaciones copia fotostática de auto emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de septiembre de 2003; mediante el cual se ordena al Depositario Judicial ciudadano JUAN LARA CORTEZ que haga formal entrega a la querellada ADELAIDA MARGARITA VALOR, del terreno objeto de la restitución.

Considera el Tribunal que de la narración de los hechos realizada por la denunciante y del auto emitido por el mencionado Juzgado nos encontramos en presencia de hechos que objetivamente carecen de relevancia penal de acción pública, siendo aplicable el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 301 del Código adjetivo citado.

Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal N° 01 de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana ADELAIDA MARGARITA VALOR, formulada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico; en contra de los ciudadanos CARMEN TOLEDO LINERO, YADIRA MERCEDES UZCATEGUI, TRINA TOLEDO, VICTOR JULIO GOMEZ y JUAN TOLEDO.

Se deja a salvo la legitimación de la víctima para el ejercicio de la acción conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico.

Notifíquese al solicitante y a la denunciante.


El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Josafat González