REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2000-000017
ASUNTO : JJ11-P-2000-000017
En fecha 27 de Octubre del 2003, se celebró Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, ofrecido por el imputado Ángel Antonio Linarez, quien es venezolano, mayor de edad (25) años, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 05-11-74, hijo de José Álvarez y Alejandra Linarez, residenciado en el Barrio Las Dinamitas, Calle Principal, casa S/N detrás del Central Agrícola de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.238.343 y aceptado por la victima Danny Johan Tovar, celebrado por ante el Juzgado Segundo de Control en fecha 03 de Julio del 2003, en el cual el imputado de autos ofreció cancelarle a la victima la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00), ofrecimiento que fue aceptado en las condiciones señaladas por la victima libre de todo apremio y coacción.
En la oportunidad fijada, previa convocatoria y cumplimiento de las formalidades legales, se constituyó el Tribunal con la asistencia de todas las partes, el imputado canceló el saldo restante de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs 180.000,00), manifestando la victima que lo recibe conforme y que no tiene más nada que reclamar al imputado por cuanto ya le había cancelado la totalidad de lo acordado.
Seguidamente el Tribunal, una vez oídas las partes y verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio, decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando su fundamentación por auto separado, lo que a continuación procede:
Las presentes actuaciones tratan de uno de los delitos Contra La Propiedad, calificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo Primero de la ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, hecho ocurrido en fecha 10 de Diciembre del año 2000, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad, aprehendieron al imputado, en virtud de denuncia de la victima quien denunció que el ciudadano Ángel Antonio Linarez, le había hurtado una moto de su propiedad, marca Yamaha, tipo Chappy, cuando la tenia estacionada frente a la Castañuela, siendo recuperada la misma posteriormente, toda vez que el imputado manifestó que el si se había robado la moto y la tenia donde su hermana.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima cuando: 1.- "El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes Jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o..."
En el presente caso, estamos en presencia de un bien Jurídicamente disponible de carácter patrimonial, se trata de una moto, el cual puede ser enajenable, traspasado, donde en consecución es procedente el acuerdo reparatorio.
El artículo 318 ordinal 3° señala “ El Sobreseimiento procede cuando: La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada cosa Juzgada”
El artículo 48 ordinal 6°, establece: El cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios”
De la revisión de las actuaciones y de la declaración de la victima donde manifiesta que el imputado le canceló la totalidad de la cantidad convenida en fecha 03 de Julio del 2003 durante la Audiencia Preliminar; y en virtud de que se han cumplidos todas las formalidades exigidas en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando extinguida la acción penal considera que lo más procedente es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo hace en la dispositiva del fallo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; Decreta el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción Penal a favor del ciudadano Ángel Antonio Linarez, quien es Venezolano, mayor de edad (25) años, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 05-11-74, hijo de José Álvarez y Alejandra Linarez, residenciado en el Barrio Las Dinamitas, Calle Principal, casa S/N detrás del Central Agrícola de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.238.343, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la presente Resolución en Sala. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABOG. MERYS CONSUELO LOERTO DE RAMIREZ
EL SECRETARIO
Quien suscribe Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal CERTIFICA que las copias que antecede son traslado fiel y exacto de sus original la cual corresponde al asunto distinguido con el N° JJ11-P-2000-17.
EL SECRETARIO
MCLR/mdrcr