REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000736
ASUNTO : JP11-S-2003-000736


En fecha 24 de Octubre del 2003, siendo las 07:13 PM, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. Nerio Angel Castellano Parra, actuando como Fiscal Quinto Encargado, mediante el cual presenta y pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos Jesus Enrique Poveda Medina: CI No 17056 587, de 19 años, comerciante, hijo de Julio Poveda y Maria de Poveda, residenciado Barrio San Jose Sector 01 detrás de la Escuela, San Fernando de Apure; Julio Enrique Poveda Medina: CI No- 14152784, de 23 años, comerciante, direccion Barrio San Jose, Sector 01, cerca de la Escuela, San Fernando de Apure; Wilmer Alberto Escalante Medina, CI No- 13172908, de 25 años, comerciante, direccion Calle Paraguay, Barrio Las Maria, San Fernando de Apure, detras del Módulo Asistencial, hijo de Luis Alberto Escalante,y de Trinidad de Escalante; Flores Flores Nelson Enrique,CI 11974959, de 28 de edad, comerciante, direccion Merecure Municipio Biruaca, Sector 01 San Fernando de Apure, detrás del Estadiun; procediendo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Simple y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 453, encabezamiento y 216 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadada Yraima Josefina Sanchez. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Al folio 11 cursa escrito donde los imputados designan a los abogados Luis Antonio, Elio Alberto y Elio Omar Rangel Trocell, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 60.294; 98.498 y 98.580 respectivamente como sus defensores.

Por auto de fecha 25 de Octubre del 2003, se fija Audiencia Oral para celebrarse a las 04:00 PM, se acuerda convocar a las partes y el traslado de los imputados.

Llegada la hora fijada, se constituyó el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, previo cumplimiento de las formalidades legales, se le concedio la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién narró los hechos los cuales consisten: En fecha 24 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente las doce (12) horas de la noche a la altura de la Estación de Servicio "Capricornio" en la población de Camaguan Estado Guárico fueron aprehendidos los ciudadanos identificados ampliamente, quienes tripulaban un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick-up, color rojo y gris, placa 655-AAV, año 81, modelo C-10 quienes intentaron despojar de su arma de reglamento al conductor de la Unidad, por lo que fue necesario someterlos por la fuerza física, siendo requisados y encontrandole al conductor del vehículo ciudadano Julio Enrique Poveda Medina una calculadora electrónica pequeña de color verde lo cual fue sustraida del Bar La Boca del Caiman, propiedad de la ciudadana Iraima Josefina Sánchez. Señalo además que la presentación la hacia únicamente por la comisión del delito de Hurto Simple; por cuanto tenía que prácticar diligencias en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, ya que extraoficialmente había tenido conocimiento de que los imputados habían sido maltratados por los funcionarios policiales y por lo tanto solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Organico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Ordinario.

Los imputados se acogieron al Precepto Constitucional. La Defensa representada en este acto por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, se adhirió a la solicitud Fiscal y solicitó al Tribunal que instará al Fiscal del Ministerio Público a abrir una averiguación a los funcionarios que actuarón por cuanto sus defendidos habían sido maltratados, golpeados y vejados. Seguidamente los imputados mostraron al tribunal los gluteos los cuales se veian de color morado, negros, inflamados, marcas en la espalda y manifestaron que fueron cacheteados y recibieron patadas por todo el cuerpo, que estaban adoloridos.

Seguidamente el Tribunal después de oír a las partes y haber observado los maltratos de los imputados emitió su pronunciamiento, ordenando su fundamentación por auto separado, lo cual de inmediato procedo hacerlo:

Primero: Se acordó concederle a los imputados Jesus Enrique Povedo Medina, Julio Enrique Povedo Medina, Wilmer Alberto Escalante Médina y Nelsón Enrique Flores Flores, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; por cuanto los elementos que cursan al folio uno (01), dos (02) planilla de remisión, folio tres (03) son suficientes para estimar que son autores o participes en la comisión del hecho punible; la acción no está prescrita y tiene pena corporal de Seis (06) meses a Tres (03) años; no existe peligro de fuga ní de obstaculización en la búsqueda de la verdad; además de que es improcedente una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un plazo de Seis (06) meses, para lo cual se acordó librar el oficio correspondiente.

El artículo 256 ordinal 3° establece: " La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe; ".

El artículo 453 del Código penal señala: " Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitandolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años ".

Segundo: Se ordenó la Aplicación del Procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar en la presente investigación, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se instá al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abog. Nerio Angel Castellano a abrir la correspondiente averiguación a los funcionarios que participaron en el operativo a los fines de establecer responsabilidades penales, civiles, administrativas y otros, en virtud de los maltratos físicos y verbales del cual fueron victimas los imputados.

Cuarto: Se ordenó la libertad de los imputados desde la sala así como también librar los oficios necesarios y habiendo quedado las partes notificadas. Finalmente se acordó remitir las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico en su oportunidad legal, para que continuen con las investigaciones.

Juez de Control N° 02

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez

El Secretario

MCL/ms