REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2002-000035
ASUNTO : JJ11-P-2002-000035




En fecha 27 de Octubre del año 2003, se celebró Audiencia Especial con motivo de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 04 de Junio del 2002 al ciudadano Ramón Edgar Delgado, a quién se le suspendió el proceso por el lapso de Un (01) año y se le impuso como condición la reposición del daño de la victima, sufragandole los gastos de los lentes adaptados a la misma y de residir en un lugar determinado, o sea no cambiar de la residencia por Un (01) año y como delegado de prueba se encarga el prefecto de Guardatinajas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las presentes actuaciones tratan de uno de los delitos contra las personas tipificado en el artículo 415 del Código Penal conocido como Lesiones Personales Intencionales Menos Graves; ocurrido en fecha 03 de febrero del 2002, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana cuando en el Puesto Policial de la Población de Guardatinaja del Estado Guárico, el ciudadano Delgado Ramón Edgar agredió a su cuñada ciudadana Carmen Cristina Carrillo Pérez, sin motivo alguno, causandole lesiones que ameritarón un tiempo de curación de dos (02) semanas, tal como se desprende del resultado médico legal que cursa al folio 31.

Se constituyo el Tribunal y previó el cumplimiento de las formalidades legales, el Tribunal decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, habiendose acordado la fundamentación por auto separado, lo cual de inmediato procedo hacerlo en los términos siguientes:

Primero: De la revisión de las actas que componen el presente asunto se observa que en fecha 04 de Junio del 2002 se celebró la Audiencia Preliminar donde al imputado Ramón Edgar Delgado, se le suspendió el proceso por un lapso de Un (01) año y se le impuso las condiciones enunciadas anteriormente y que cursan a los folios 59 - 62.

Segundo: Se observa igualmente, al folio 77 cursa escrito proveniente de la Prefectura de la Parroquia de Guardatinajas donde informa que el ciudadano Ramón Edgar Delgado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal y que a la vez ha demostrado una conducta bastante aceptada dentro de la comunidad.

Tercero: La Suspensión Condicional del Proceso se realizó en fecha 04 de Junio del 2002 por el lapso de Un (01) año; quiere decir que el lapso de vencimiento se cumplió el 04 de Junio del 2003; por lo que este Tribunal, verificado como se encuentra el cumplimiento de las condiciones impuestas dentro de un lapso fijado, y dado que los mismos se cumplieron satisfactoriamente, lo más ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la Causa por cumplimiento de las condiciones impuestas.

El artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal señala: " Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una Audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la Causa"

El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece; " La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada ".

El artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal dispone: " El Cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios ".

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta El Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano Ramón Edgar Delgado, venezolano, de 36 años de edad, soltero, obrero, natural de Guardatinaja, donde nació en fecha 11-01-66, hijo de Maria Vicenta Delgado y de Alejandro Antonio Blanco, residenciado en la calle la Ataona, casa S/N cerca del Bar Chupulum Guardatinaja Estado Guárico, titular de la cédula de ifdentidad 10.267.491, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves; en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas, dentro del plazo de la suspensión condicional del proceso, todo ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial y las partes quedan notificadas

El Juez de Control N° 02

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez


El Secretario


MCL/ms