REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000724
ASUNTO : JP11-S-2003-000724


Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y por distribución le correspondió el conocimiento a éste Juzgado de Control N° 02 de esta Extensión Judicial, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Nerio Castellano Parra, en fecha 21 de Octubre del 2003; mediante el cual solicita la DESESTIMACION de las actuaciones por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y que la acción no esta promovida conforme a derecho, en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Levísimas, previstas y sancionadas en el artículo 419 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, el hecho ocurrió el día 12-10-2003, cuando la ciudadana Lorena Ivis Reyes Gutiérrez, sostuvo una discusión con unas personas, sufriendo lesiones leves en el brazo izquierdo, al ser agredida con una correa por el ciudadano Juan Macero Espinoza, las cuales ameritaron un tiempo de curación de cuatro (04) días, según reconocimiento médico legal, no incapacitándola para sus ocupaciones habituales.

Seguidamente este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"El Ministerio Público, dentro de los quinces días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".

SEGUNDO: El artículo 419 del Código Penal dispone:

“Si el delito previsto en el artículo 415, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días”

TERCERO: De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente asunto y de los artículos transcritos, se desprende que en el delito de Lesiones Personales Intencionales Levísimas no procede a instancia de parte, sino del Ministerio Público, se trata de de un delito de acción pública; por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de desestimación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, el cual debe continuar con la investigación; para lo cual se ordena su devolución.

Por todas las razones expuestas tanto de hecho como de derecho, este Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN de las actuaciones solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lorena Ivis Reyes Gutierre. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y remítase en su oportunidad legal las actuaciones para que prosiga con las investigaciones, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ

EL SECRETARIO


Quien suscribe Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal EXtensión Calabozo CERTIFICA, que las copias que antecede son traslado fiel exacto de sus originales , las cuales corresponde al asunto N° JP11-S-2003-000724.
EL SECRETARIO
MCLR/mdrcr