REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Calabozo, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000739



Visto el escrito presentado por el Abogado Nerio Angel Castellano, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido a el imputado Ricardo Julio Acosta Rodríguez, quien se le atribuye la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y contra quien solicita la Aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita el Representante de la Vindicta Pública que se decrete la flagrancia y por consiguiente el procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 372 ordinal 1° Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Oswaldo Tahan, previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, e igualmente, que no se decrete la flagrancia toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que el imputado de autos fue aprehendido en forma flagrante por los funcionarios policiales, cuando pretendía darse a la fuga junto con los otros sujetos que intervinieron en la perpetración del hecho que nos ocupa, los cuales lograron escapar. De allí que, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existe fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido participe en el delito de Cooperador inmediato en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley que regula la materia, calificación provisional atribuida por quien aquí suscribe al hecho que se ventila en la presente causa, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: La Flagrancia y por consiguiente el Procedimiento Abreviado a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ACOSTA RODRIGUEZ RICARDO JULIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 17-09-79, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.398, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 10 con carrera 1 del Barrio La Guada de esta Ciudad, cerca de la familia Flores, teléfono 8720379, hijo de Gladys Rodríguez y Rodrigo Acosta, por encontrar comprometida su responsabilidad como Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Héctor Jesús Peña, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° Ejusdem.

Asimismo, se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal Unipersonal el cual convocará directamente al Juicio Oral y Público para que se celebre dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes.

Se acuerda recluir al imputado en la Zona Policial N° 03 (POLIGUARICO) de esta Ciudad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Remítase al Tribunal de Juicio Unipersonal que le corresponda conocer. Cúmplase.-

Juez de Control N° 03


Abog. Elvia Mercedes García Requena



El Secretario



Abg. Tania Urbaneja