REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000697
ASUNTO : JP11-S-2003-000697



Celebrada como ha sido el acto de la audiencia con motivo de la solicitud de privación judicial de libertad formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abog. Nerio Ángel Castellano, donde presenta a los ciudadanos, de conformidad con los artículos 373, 250 numerales 1, 2 y 3. 251 numeral 2 parágrafo primero y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificados así: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, C.I. V-7.291.632, 40 años, funcionario policial con el grado de inspector, residenciado en Urb. El Portal, calle J, casa N° 34, San Juan de los Morros Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-7.291.632; CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, , residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, sector 3, calle 9, casa N° 13, Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-8.626.977, ALEXIS JIMENEZ ROMERO, venezolano, de 30 años de edad, funcionario público con el grado de Distinguido de Poliguárico, hijo de Fermín Antonio Jiménez y de Carmen Cecilia Romero, residenciado en Av. 23 de Enero, Liceo Humboldt, vivienda dentro del Liceo y titular de la cédula de identidad N° V-11.796.064; VICENTE PAUL OVIEDO, venezolano, de 32 años de edad, Cabo 1° de Poliguárico, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, calle 7, casa N° 10, Calabozo Estado Guárico, hijo de Vicente Aponte y de María Oviedo y titular de la cédula de identidad N° V-10.268.239; JOSÉ ÁNGEL VEGAS CABRERA, de 31 años de edad, funcionario policial, hijo de Ramón Vegas y de Edilia Cabrera, residenciado en Barrio San José, manzana D-8, N° 12, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-11.793.144; ANIBAL RAFAEL LUGO, venezolano, de 38 años de edad, funcionario policial con el grado de Distinguido de Poliguárico, hijo de Ana Zabala Lugo y de Isaac Ceballos, residenciado en Barrio Carrasquelero, carrera 9, con calle 2, Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-8.625.802 y VALERIO JOSÉ BLANCO GAMEZ, venezolano, de 30 años de edad, funcionario policial, hijo de José Blanco y de Celestina Gamez, residenciado en carrera 15 con calle 10 al final, Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-10.522754; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación al ciudadano CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA; y en relación a los ciudadanos: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, ALEXIS JIMÉNEZ ROMERO, VICENTE PAUL OVIEDO, JOSÉ ÁNGEL VEGAS CABRERA, ANIBAL RAFAEL LUGO y VALERIO JOEL BLANCO, la vindicta pública precalifica sus conductas dentro de las previsiones del artículo 83 del Código Penal, como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.

El representante del Ministerio Público refiere que los hechos a que se contrae el presenta asunto, se originaron el día 29 de enero del año 2003, en esta jurisdicción de Calabozo, específicamente en el sitio denominado: Barrio Veritas, al final de la calle 10, casa N° 48 de esta ciudad de Calabozo; cuando se presentó una comisión policial, mixta, de Poliguárico y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Calabozo y detuvieron al ciudadano GERMAN RAFAEL JIMENEZ LANDAETA, quien fue herido en el pecho y que posteriormente falleció en el Hospital Central de Calabozo, a consecuencia de las heridas sufridas; y que en el protocolo de autopsia practicado al cadáver se informa que presentó varias heridas con arma de fuego y que antes de morir, exclamó quien “lo había matado”; al abrir la correspondiente averiguación por muerte de este ciudadano e indagar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon al hecho que causó escándalo público; ya que el occiso vivió en un sector popular donde los vecinos se sorprendieron de la forma violenta como se presentó la comisión policial mixta; y que se produjo una confusión en el traslado del herido GERMAN RAFAEL JIMENEZ LANDAETA (víctima) y a la vez sindicado en otra averiguación penal; por lo que los vecinos y familiares acudieron a solicitar el esclarecimiento total de los hechos que ocasionaron las heridas y muerte del precitado ciudadano; a manos de funcionarios policiales adscritos a esta jurisdicción, hecho que llamó la atención de la opinión pública.

El hecho antes narrado lo precalifica la Vindicta Pública como “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y artículo 407 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano GERMAN RAFAEL JIMENEZ LANDAETA (occiso) y sindica como autor material al ciudadano CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA, ya identificado, y como Cooperadores Inmediatos en el mismo delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO” conforme al artículo 83 ejusdem; a los ciudadanos ALEXIS JIMENEZ ROMERO, VICENTE PAUL OVIEDO, JOSÉ ÁNGEL VEGAS CABRERA, ANIBAL RAFAEL LUGO y VALERIO JOEL BLANCO GAMEZ.

Los imputados fueron impuestos por el Tribunal de Control N° 4, tanto de los hechos como del Derecho que les asiste en virtud de las normas sustantivas, constitucionales y procesales, así como de los principios y garantías que con el debido respeto a la dignidad humana en el proceso penal, con protección de los derechos que de ella derivan conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° que expresan que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma o contra su cónyuge, concubino o concubina o parientes del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; en concordancia con los artículos 124, 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruidos de sus derechos, los imputados, asistidos debidamente de su defensa privada, manifestaron al unísono “NO QUERER DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Nos reservamos para traer en la etapa investigativa cualquier elemento explicatorio a favor de cada uno de sus defendidos, e igualmente solicitar al Tribunal les sea concedida medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la solicitada por el Tribunal de las contenidas en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se deje bajo la supervisión del Comando General Policial del Estado Guárico, que habían sido autorizado para ese ofrecimiento ya que eran funcionarios activos de la Zona Policial N° 03, y que no se obstaculizaría la investigación y se garantizaba que no había peligro de fuga como lo indicaba el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, hasta tanto se realice el juicio oral y público; todo de conformidad con las garantías de la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad.

En la audiencia se encontraban presenta la madre y el hermano del occiso GERMAN RAFAEL JIMENEZ LANDAETA, ciudadanos JUANA LANDAETA y JIMENEZ CIPRIANO, identificados en autos; quienes se adhirieron al pedimento del Fiscal Segundo del Ministerio Público, reconocieron los hechos explanados por el Ministerio Público y solicitaron justicia ya que se había cometido un “crimen” con su hijo y hermano, respectivamente, y que el procedimiento fue irregular; que a su familiar no se le condujo directamente al Hospital, que hay testigos de que sólo había recibido un tiro en el pecho y luego apareció con otras heridas, y que llegó vivo al Hospital y que en presencia de testigos, y personal del Hospital delató a quien le había causado la muerte…” como se encuentra en los autos del expediente…”

Examinadas como fueron previamente, al dictar este Tribunal de Control N° 04 la orden de aprehensión contra los imputados de autos, ya señalados, en solicitudes formuladas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico y que aparecen en la segunda pieza del asunto N° JP11-S-2003-000697 (folios 89 al 91); las actuaciones que reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que posteriormente produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GERMAN RAFAEL JIMENEZ LANDAETA; y que el Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Guárico precalificó como de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO” previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 407 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem que se refiere a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible; como ajustadamente a derecho lo tipifica el representante de la vindicta pública, dado las personas imputadas y la calificación fiscal; estamos en presencia de un ilícito penal que merece pena corporal, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Pero el criterio de este Juzgador es que hace necesario realizar nuevas investigaciones que conlleven al esclarecimiento total de los hechos y que por las circunstancias en que se desenvuelve la acción de aprehensión de la víctima (presunto sindicado en otra averiguación), las heridas que el occiso sufrió al memento de salir de su residencia y los sufrimientos y heridas que se describen y observan en las fijaciones fotográficas (f. 22 al 26), pieza N° 2) aportadas por la Sociedad Civil Asociación de Vecinos Verita I, Calabozo (f. 20 y 21) y corroboradas en el informe de autopsia (f. 76 al 78) (“se ordena corregir la foliatura por auto expreso”) suscrito por la Dra. Raquel Troconis de Riani, Médico Anatomopatólogo II, Medicatura Forense del Ministerio de Justicia, Calabozo Estado Guárico, sello húmedo firma legible”. A fin de que se pueda determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los presuntos sindicados y cumplir el objetivo del proceso penal que es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; labor esta que conducirá a un juicio oral y público celebrado con todas las garantías del debido proceso.

Este Tribunal de Control N° 04, Extensión Calabozo, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA, identificado en autos, y que existe el peligro de fuga previsto en el artículo 251 ordinales 2° y 4° y 252 ejusdem, ya que la pena a imponer en el caso podría ser elevada y su falta de disposición a colaborar con la instrucción aún cuando el clamor público lo señala; por lo que se hace necesario su privación de libertad a fin de no entorpecer la búsqueda de la verdad y evitar el periculum in mora. En cuanto al ciudadano Inspector PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ a quien el Ministerio Público califica su conducta dentro de las previsiones del artículo 83 del Código Penal en atención al delito que se les viene imputando “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO” previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 407 ejusdem, este Tribunal considerando el carácter excepcional de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ordinal 1° y 252, a fin de evitar el periculum in mora o peligro de fuga u ocultamiento u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad ya que se trata de un delito grave y existe temor fundado de la autoridad de que los imputados pudieren evadir la acción de la justicia. Se ordena su traslado al Comando General de Policía del Estado Guárico en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se oficiará y librará su correspondiente boleta de privación de libertad.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Guárico en contra de los funcionarios policiales ALEXIS JIMENEZ ROMERO, VICENTE PAUL OVIEDO, JOSÉ ÁNGEL VEGAS CABRERA, ANIBAL RAFAEL LUGO y VALERIO JOEL BLANCO GAMEZ; este Tribunal disiente de la opinión del Fiscal del Ministerio Público, en que haya peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad; y descarta el periculum in mora en relación a éstos, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero existen fundamentos que asisten al Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra los ya prenombrados imputados (fumus boni juris) como se evidencia de los autos que concurren de los presupuestos o requisitos esenciales contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, este Tribunal evita privar de libertad a todos los imputados, en afirmación del estado de libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y les decreta a todos los ya prenombrados imputados MEDIDA CAUETLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a las disposiciones del ordinal 2° del artículo 256 ejusdem; sometiéndolos a la vigilancia del Comando Policial donde prestan sus servicios Zona Policial N° 03 Calabozo, por un lapso de seis (6) meses, debiendo informar periódicamente cada 30 días a este Juzgado de Control N° 04, Extensión Calabozo por oficio y solicitando autorización al Tribunal para salir fuera de la jurisdicción del Estado Guárico. Y así se decide. Haciéndole la observación a los imputados que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se le podrá revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo pautado en los ordinales 1°, 2° y 3°, parágrafos primero y segundo ejusdem Y así se declara.

DISPOSITIVA

De lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04, Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los siguientes imputados: CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA, C.I. V-8.626.977, de 36 años de edad, funcionario policial, Cabo Primero de la Policía del Estado Guárico, hijo de Carlos Cortez y de Omaira Ladera y con domicilio en la Urb. Simón Rodríguez, sector 3, calle 9, casa N° 13, Calabozo Estado Guárico y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, C.I. V-7.291.632, de 40 años, funcionario policial con el grado de Inspector de Poliguárico, hijo de Adela Josefina Rodríguez y de Pedro Matías Pérez y con domicilio en la Urb. El Portal, calle J, N° 34 de la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 407 del Código Penal contra CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA, YA IDENTIFICADO, en perjuicio del ciudadano GERMAN RAFAEL JIMÉNEZ LANDAETA (occiso) y contra PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, ya identificado, en en grado de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por considerar la vindicta pública su conducta dentro de las previsiones del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo la supervisión y vigilancia del Comando Zona Policial N° 03, por un lapso de seis (6) meses, informando cada 30 días a este Tribunal sobre las personas, a los siguientes imputados: ALEXIS JIMENEZ ROMERO, C.I. V-11.796.064, de 30 años de edad, funcionario policial, Distinguido de Poliguárico, hijo de Fermín Antonio Jiménez y de Carmen Cecilia Romero con domicilio en la avenida 23 de Enero, Liceo Humboldt, vivienda dentro del Liceo; VICENTE PAUL OVIEDO, C.I. V-10.268.239, de 32 años de edad, funcionario policial, Cabo Primero de Poliguárico, de 32 años de edad, domiciliado en Urb. Simón Rodríguez, calle 7, casa N° 10, Calabozo Estado Guárico, hijo de Vicente Aponte y de María Oviedo, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico; JOSÉ ÁNGEL VEGAS CABRERA, C.I. V-11.793.144, de 31 años de edad, funcionario policial Poliguárico, hijo de Ramón Vegas y de Cecilia Cabrera y con domicilio en el Barrio San José, manzana D-8, N° 12; de esta ciudad de Calabozo; ANIBAL RAFAEL LUGO, C.I. V-8.625.802, de 38 años de edad, hijo de Ana Zabala Lugo y de Isaac Ceballos, funcionario de Poliguárico en el grado de Distinguido y con domicilio en el Barrio Carrasquelero, carrera 9 con calle 2, Calabozo Estado GuáricO; VALERIO JOEL BLANCO GAMEZ, C.I. V-10.271.011, de 30 años de edad, funcionario policial, Agente de Poliguárico, hijo de José Blanco y de Celestina Gámez y con domicilio en la carrera 15 con calle 10 al final de esta ciudad de Calabozo; en concordancia con el artículo 262 ordinales 1°, 2°, 3°, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se otorga la libertad desde la sala a los imputados a quienes se les decretó medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la medida de privación judicial de libertad. Ofíciese a la Zona Policial N° 03 y al Comando General de Poliguárico, líbrense Boletas de Encarcelación y de Excarcelación. Notifíquese a las partes.
Regístrese la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Fiscal 2° del Ministerio Público a fin de que continúe la averiguación penal.
El Juez de Control N° 04

El Secretario

Abog. Zaida Méndez Palencia