REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal Primero de Juicio- Valle de la Pascua

Valle de la Pascua, 29 de octubre de 2003
193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: JK21-P-2002-000065
ASUNTO: JK21-P-2002-000065


JUEZ PROFESIONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
JUEZ ESCABINO I: GUSTAVO MARTINEZ.
JUEZ ESCABINO II: LUIS DURAN GONZALEZ.
SECRETARIA: ABOG. MERLY VELASQUEZ.
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. TERESA PEREZ DELGADO.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL III: ABOG. EVEHELISSE HARTING COLLINS.
ACUSADO: RICARDO JOSE ANGEL MONTOYA BLANCO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cantaura, nacido el 03-03-82, soltero, carpintero, hijo de los ciudadanos LUZ MARVELI BLANCO DE MONTOYA y OMAR DARIO MONTOYA SANCHEZ, residenciado en la Calle Principal de la Púa, Casa s/n, Valle de la Pascua, Estado Guárico .
VICTIMA: JOSE CELESTINO CEDEÑO Y LUIS ALBERTO DIAZ.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha nueve (09) de octubre de 2003, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano RICARDO JOSE ANGEL MONTOYA BLANCO, plenamente identificado al inicio de la sentencia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVEMNIENTES DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el Segundo Aparte del 80, 417 y 420 del Código penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CELESTINO CEDEÑO Y LUIS ALBERTO DIAZ. Una vez constituido el Tribunal de Juicio Mixto N° 01, presidido por la DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO y actuando como ESCABINOS I y II, los ciudadanos GUSTAVO MARTINEZ y LUIS DURAN GONZALEZ, se les tomó el debido juramento de ley, declarándose abierto el debate, una vez verificada la presencia de las partes, advirtiéndoles a las partes que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del mismo, que cualquier conducta contraria a ello, sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en fecha 12-04-02, siendo las 02:25 horas de la tarde, la ciudadana BETTY MARGARITA LARA DE CEDEÑO y su esposo, ciudadano JOSE CELESTINO CEDEÑO, se encontraban trabajando en la joyería KARLA ubicada en la Calle Paraíso, entre Calles Atarraya y González Padrón de esta ciudad, cuando entró una persona del sexo masculino portando un arma de fuego, quien logró ser visto por la ciudadana BETTY MARGARITA LARA DE CEDEÑO, a través de una cortina que separa una habitación posterior del local, dándole aviso a su esposo, la ciudadana salió y pudo observar que eran dos sujetos los que se encontraban en la joyería, y uno de ellos la apuntó directamente a la cabeza, siendo separados por la vitrina de exhibición, procediendo a preguntarle al sujeto qué deseaba, respondiéndole que le diera los reales y cuando estaban discutiendo, el otro sujetó saltó la vitrina hacia dentro, saliendo el ciudadano JOSE CELESTINO de la habitación posterior con un palo, resbalándose y cayendo al piso, oportunidad aprovechada por la ciudadana BETTY MARGARITA LARA DE CEDEÑO para salir de la joyería en busca de ayuda y los dos sujetos salieron de la joyería abordando una moto pequeña de color blanco, por lo que la prenombrada ciudadana agarró a uno de los sujetos y lo bajó de la moto y su esposo comenzó a luchar con el otro sujeto quien se soltó y se fue del lugar, quedando en el sitio el que portaba el arma de fuego con quien forcejeó y le disparó, logrando soltarse e irse corriendo, quedando el ciudadano JOSE CELESTINO CEDEÑO sangrando en el piso e igualmente tirada la moto, se acercaron varios personas a trasladar al herido hasta el hospital, donde fue intervenido quirúrgicamente. En ese instante se encontraba transitando por la Avenida Rómulo Gallegos, una Comisión Policial integrada por los funcionarios Sub-inspector CAMPOS VILERA DANIEL ENRIQUE y el Cabo Segundo JUSTO FRANCO, adscritos a la Policía del Estado Guárico de la Zona II, quienes en labores de patrullaje, observan una camioneta de color blanco, marca chevrolet, descendiendo un ciudadano portando un arma de fuego apuntando a un transeúnte, quien una vez que se percata de la presencia policial, se identificó como PASCUALINO LEMON, les dijo haber sido testigo de que el sujeto le disparó conjuntamente con otro a un comerciante, que resultó herido en la joyería KARLA, este ciudadano observó que el otro sujeto subió a una Unidad de Transporte Público, señalándoselo a la Comisión Policial, quienes detuvieron la unidad conminando al sujeto señalado a que descendiera, quien lo hizo sin oponer resistencia, resultando ser menor de edad. De inmediato se trasladaron hacia la sede del Comando, siendo identificado el ciudadano como RICARDO JOSE ANGEL MONTOYA BLANCO, así como también fue identificado el adolescente. Luego la comisión se trasladó al lugar de los hechos donde se localizó un vehículo moto, marca llama, modelo jog, sin placas, color blanco, serial de chasis 2XX-031788, la cual fue abandonada por los sujetos, participándole al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siéndoles informado que el mismo guardaba relación con la averiguación N° G-069.161, de igual fecha, por uno de los delitos Contra la Propiedad cometido en perjuicio del ciudadano DIAZ LUIS ALBERTO, quien la aparcó en las afueras de su residencia ubicada en la Calle Retumbo, N° 32-1, de donde se la llevaron. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo autor de los delitos inicialmente señalados.
La Defensa al momento de exponer sus alegatos, rechazó la acusación fiscal, señalando que en primer lugar objetaba la calificación dada por la Fiscalía a los hechos imputados, que en su oportunidad la Fiscalía le imputó tres delitos, pero que en el curso del juicio se dilucidaría lo que realmente pasó y en cuanto al derecho, el Código Penal establece lo que es el delito en grado de tentativa y de frustración, que para ser un robo agravado frustrado debe tener toda la intención y de acuerdo a lo manifestado por las víctimas, ellos no lograron tocar ningún objeto de la joyería, no configura esta defensa ningún atraco frustrado pues ellos no hicieron nada para robar, salen corriendo y es cuando uno de ellos le dispara al señor, que a pesar que desde el inicio se solicitó el Procedimiento Ordinario, llama la atención que no se realizó un Reconocimiento en Rueda de Individuos, no se sabe si esas dos personas son las que entraron a robar, si fueron las que dispararon, esperando en consecuencia una Sentencia Absolutoria.

Luego de escuchadas las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo que no.


HECHOS ACREDITADOS

Procediéndose al Acto de Recepción de Pruebas, el Tribunal estando ausentes los Expertos ofrecidos por la Representación Fiscal y a petición de esta última, alteró el orden de recepción, comenzándose a recibir la declaración de los testigos presentes, estado en el cual la Defensa solicitó se hiciera salir al acusado de la Sala, visto que no se había realizado un Reconocimiento en Rueda de Individuos, siéndole preguntado al acusado por el Tribunal si deseaba ausentarse de la Sala, previa acotación que se consideraba que se vulneraba su Derecho a la Defensa, ya que debía estar atento a todo lo que pasase en Juicio, pero de ser su deseo el Tribunal lo acordaría, autorizándose en consecuencia el ser conducido por el Alguacil a la Sala contigua.

Seguidamente se hizo pasar al ciudadano JOSE CELESTINO CEDEÑO, víctima y testigo en el presente asunto, quien luego de juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 8.566.400 y expuso cuanto sabía, manifestando: Yo me encontraba con mi esposa en la habitación posterior que funciona como taller de la joyería KARLA donde trabajamos, el día 12-04-02, aproximadamente a las 2:20- 2:30 PM, mi esposa me dice que a través de la cortina que separa el taller con la joyería, observa a un hombre armado y me dice en voz baja mi amor es un atraco, ella sale del taller dirigiéndose al mostrador siendo apuntada en la cabeza por el individuo, quien al preguntarle mi esposa qué deseaba le dijo “DAME LOS REALES, DAME LOS REALES”, aprovecho para tirar al suelo las prendas que tenía en el taller de manera que no pudieran ser vistas y agarro un palo, entrando otro sujeto que acompañaba al que tenía apuntado a mi esposa, con quien lucho, nos enredamos en la cortina, me resbalo y caigo al suelo, saliendo el sujeto corriendo de la joyería, y en vista que la persona con el arma se distrajo, mi esposa salió de la joyería gritando para pedir ayuda, luego Yo salgo de la joyería, y al ver que mi esposa se encontraba peleando con el sujeto armado, comienzo a agarrarme con él y éste me dispara entrándome la bala por el brazo y luego me pasa al abdomen, cayendo al suelo, y mi esposa comienza a pedir ayuda al verme tirado, después me llevaron al hospital donde me operaron de emergencia y todavía tengo la bala alojada en el cuerpo, lo cual me causa dolores y no puedo trabajar. En este estado pasa a ser interrogado por la Fiscal, quien le solicita describa al sujeto que portaba el arma, y una vez hecho, solicita al Tribunal haga pasar al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 332, Segundo Aparte, a lo cual se opone la Defensa, porque su defendido no va a tener ninguna garantía visto que va a estar solo sin otras personas para que se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos, preguntando en qué se ampara para hacerlo entrar. El Tribunal acuerda lo solicitado por la Fiscalía de conformidad con el Segundo Aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y le indica a la Defensa, que no se está en presencia de una diligencia de investigación, como lo es el Reconocimiento en Rueda de Individuos, ya que la oportunidad legal para su solicitud y realización culminó y que de acuerdo al precepto señalado se podía permitir en esta etapa de juicio. Una vez presente el acusado, se le explicó el motivo de su presencia en la Sala y fue señalado por la víctima como la persona que le disparó, al serle preguntado ello por la Fiscal. Posteriormente interrogó la Defensa, respondiendo que en las vitrinas habían relojes, prendas y también en la pared, que no rompieron las vitrinas y que no se llevaron nada, luego interrogó el Tribunal.

Finalizada la declaración de la víctima-testigo, se hizo pasar a la ciudadana BETTY MARGARITA LARA DE CEDEÑO, quien previo juramento, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 9.920.075 y manifestó: Yo estaba con mi esposo en la habitación de atrás de la joyería y veo a través de la cortina a un hombre con arma y le digo a mi esposo, mi amor es un atraco, cuando salgo hacia el mostrador me dio cuenta que hay otro muchacho, me coloco en la esquina del mostrador de manera que pudiera salir en cualquier momento, ya que el mostrador tiene ruedas, y el muchacho, él (señalando al acusado) me apuntó con arma en la frente (colocándose las manos en forma de pistola en la misma) y le pregunté qué desea y me dijo DAME ACA LOS REALES, DAME LOS REALES, el otro muchacho se saltó el mostrador y mi esposo salió con un palo, lucharon, se enredaron en la cortina, mi esposo se cae, el muchacho sale corriendo, y el que me estaba apuntando se distrajo cuando mi esposo luchaba con el otro, entonces Yo rodé la vitrina, salí afuera a pedir ayuda, entonces venían los dos muchachos se montaron en la moto blanca pequeña que estaba afuera, y de la indignación que me dio, agarre al chofer que era él (señala otra vez al acusado) por un brazo, lo bajo de la moto, el otro se fue, sale mí esposo se agarra también con él y éste le disparó a mi esposo, se fue corriendo y Yo me quedé ayudando a mi esposo que estaba en el suelo sangrando. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal, la Defensa, respondiendo que en las vitrinas estaban algunos relojes y prendas en exhibición y que no fueron tomados por el acusado, ni éste tampoco rompió las vitrinas, luego fue interrogada por el Tribunal, acotando en todo momento que el acusado, señalándolo durante toda la declaración y al momento de las preguntas, fue quien la apuntó con el arma y le disparó a su esposo.

Acto seguido, la Fiscal solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con el artículo 335, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose hacer comparecer a los Expertos y demás Testigos. Se acordó lo solicitado, de conformidad con el referido artículo, informando que se continuaría el día 13-10-03, a las 09:00 AM, ordenándose notificar a los ausentes.

El día 13-10-03, siendo las 11:00 AM, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de los actos cumplidos en la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual se les advirtió a las partes de la posibilidad de una nueva Calificación Jurídica, pero que por error involuntario no se dejó constancia de ello en el acta levantada a tales efectos, recordándole nuevamente al acusado que debía estar atento a todo lo que se dijera y realizara en el mismo. Se continuó con la recepción de pruebas, recibiéndose la declaración del ciudadano LUCIANO LEMMO PASCUALINO MIRRA, quien luego de juramentado se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 5.623.949, exponiendo sobre los hechos, siendo interrogado por la Fiscal y la Defensa. Luego se hizo pasar al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, quien luego de juramentado se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 4.833.651, y manifestó que el día 12-04-02, en horas del mediodía llegó a su casa ubicada en la Calle Retumbo, N° 32-1, Sur de valle de la Pascua y estacionó en las afuera su moto, luego de un rato al salir de la misma, ya la moto no estaba. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal, respondiendo que su residencia queda cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, que su moto es de color blanco, marca Yamaha, Modelo Jog, año 1998, que es la misma que fue recuperada por la policía, y al serle entregada tenía el encendido directo; posteriormente fue preguntado por la Defensa. Seguidamente se hizo entrar al Experto VICTOR LAGUNA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua, quien una vez juramentado se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 3.867.102, con 15 años de experiencia, solicitando la Fiscal la incorporación por su lectura del Informe Médico por él realizado, lo cual fue acordado, y quien a pregunta realizada reconoció el contenido y como suya la firma al pie del mismo, manifestando que las lesiones fueron causada por ARMA DE FUEGO, la calificación de las misma como CALIFICADAS GRAVES se debió al tipo de peligro que causaron, ya que el señor ameritó operación de emergencia, debido a los daños ocasionados, ya que penetró en flanco derecho con ruptura de asa intestinal.

Finalizada la exposición del Médico Forense, se hizo pasar a la Experto MARIA JOSE ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua, quien luego de juramentada se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 9.919.267, con 5 años en sus labores, expuso sobre el contenido del Memorando N° 151, en el cual constaba que el acusado no presentaba Registros Policiales. Fue interrogada por la Fiscal quien incorporó por su lectura el referido Memorando, reconociendo la Experto el contenido y como suya la firma, luego fue preguntada por la Defensa. El Tribunal una vez retirada la experta, hace entrar al Experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua, quien una vez juramentado se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 8.807.353, con 13 años de servicio y expuso sobre el contenido de la Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos, siendo incorporada por su lectura el Acta contentiva de la misma, reconociendo el contenido y como suya la firma al ser preguntado por la Fiscal, luego fue interrogado por la Defensa, respondiendo que las vitrinas tenían en su interior prendas, que estaban en buen estado y que había relojes en la pared.

Acto seguido la Fiscal desiste de los Expertos CAMPOS DANIEL, JUSTO FRANCO, LUIS ALBERTO RAMOS y PEÑA ALEXANDER, quienes no atendieron al llamado a presentarse a Juicio. Se acuerda la recepción de las pruebas documentales por su lectura, siendo incorporadas por la Fiscal el Acta Policial suscrita por los funcionarios CAMPOS DANIEL y JUSTO FRANCO contentiva del procedimiento de aprehensión y Experticia de Reconocimiento realizada a la moto marca Yamaha, Modelo Jog, color Blanca, año 1988, Serial de Carrocería 2XX031788, Serial de Motor 50 cc, suscrita por el Experto LUIS ALBERTO RAMOS. Se cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó no tener observaciones que realizar, por cuanto los funcionarios actuantes no estaban en el Juicio. El Tribunal declaró cerrada la recepción de pruebas, se les cedió la palabra a la Fiscal y a la Defensa, exponiendo cada una sus conclusiones y haciendo uso de la réplica. Presente la víctima, se le cedió la palabra, indicando que era lamentable estar en esta situación, que él fue herido por una bala, fue operado y que aún padece de ello, porque un señor se presentó a su trabajo a llevarse algo que no es de él, pero que no le importaba si estaba preso o no porque tiene la bala en su cuerpo, tiene que volver a operarse, dejándose constancia que mostró las cicatrices producto de la operación, así como las causadas por las heridas recibidas. Finalmente se le cedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: Quiero que se tome en cuenta que aproximadamente como a las 02:30 de la tarde me trasladaba por una licorería que no me acuerdo como se llama, llega un señor en una camioneta gris y me detiene y llama a la policía y quiero que se tomen en cuenta las contradicciones de las víctimas. Es todo.

Considera este Tribunal que los hechos imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, referidos a que el ciudadano RICARDO JOSE ANGEL MONTOYA BLANCO, en fecha 12-04-02, aproximadamente a las 2:30 PM, se presentó en la joyería KARLA en compañía de otra persona, y estando en la habitación posterior de la joyería, los ciudadanos JOSE CEDEÑO y BETTY MARGARITA LARA DE CEDEÑO, quienes trabajan en la misma, al momento de salir de la habitación que funciona como taller la ciudadana antes nombrada, la apuntó con un ARMA DE FUEGO, y le dijo que le DIERA LOS REALES, momento en el cual el otro sujeto que lo acompañaba saltó sobre la vitrina, comenzó a pelear con el señor JOSE CELESTINO CEDEÑO, enredándose en la cortina, en virtud de ello salió corriendo, oportunidad que aprovechó la ciudadana BETTY MARGARITA LARA DE CEDEÑO, por encontrarse RICARDO JOSE ANGEL MONTOYA BLANCO distraído, para salir de la joyería en busca de ayuda, saliendo más atrás el mismo, montándose en una moto pequeña blanca, junto con su acompañante, pero que no logró huir en la misma porque la ciudadana BETTY MARGARITA LARA DE CEDEÑO lo agarró por una brazo, lo bajó de la misma y cuando su esposo sale, ella está peleando con el acusado, interviniendo su esposo, el ciudadano JOSE CELESTINO CEDEÑO, quien resultó herido por un proyectil disparado por un ARMA DE FUEGO que portaba por el acusado, éste salió corriendo y posteriormente es detenido por un persona y entregado a la Comisión Policial, fueron DEBIDAMENTE PROBADOS por:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

Los testimonios rendidos por la víctima, ciudadano JOSE CELESTINO CEDEÑO y por la testigo BETTY MARGARITA LARA DE CEDEÑO, quienes en todo momento manifestaron que una persona entró a la joyería, apuntó a la ciudadana BETTY MARGARITA en la cabeza, le pidió el dinero, estaba acompañado de otro sujeto que peleó con el ciudadano JOSE CELESTINO CEDEÑO, quienes al enredarse en la cortina, sale huyendo y la ciudadana BETTY MARGARITA aprovecha para salir de la joyería en busca de ayuda en un momento de distracción del acusado y al ver que después sale el ciudadano RICARDO JOSE ANGEL MONTOYA BLANCO y se monta en una moto, estando el otro sujeto de parrillero, lo bajó de la misma, peleó con él y su esposo al salir y pelear con él resultó herido por un ARMA DE FUEGO que portaba el acusado, quien en todo momento fue señalado directamente por la ciudadana BETTY MARGARITA LARA DE CEDEÑO, como la persona que entró armada a la joyería, le pidió los reales, la apuntó a la cabeza y le disparó a su esposo. Observa este Tribunal que ambos testigos son concurrente y concordantes en decir que el ciudadano RICARDO JOSE ANGEL MONTOYA BLANCO, estaba armado, entró a la joyería, apuntó a la ciudadana BETTY DE CEDEÑO, le pidió el dinero, se montó en una moto pequeña blanca, la cual quedó en el lugar de los hechos, ya que no logró montarse en ella porque fue impedido por la última de las nombradas y le disparó al ciudadano JOSE CELESTINO CEDEÑO.

La declaración del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, quien manifestó que su moto fue hurtada el 12-04-02, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos en las afuera de su residencia, que las características de las mismas son tipo moto, marca Yamaha, modelo jog, color blanco, año 1988, pequeña y que la misma había sido recuperada por la policía y le fue entregada.

La declaración y el Informe Médico Legal realizado por el Experto Médico Forense, DR. VICTOR LAGUNA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua, quien manifestó que las heridas fueron OCASIONADAS por un ARMA DE FUEGO, produciéndose cicatriz de herida por arma de fuego con orificio de entrada en parte externa del antebrazo derecho con orificio de salida en parte interna del antebrazo derecho y penetró en flanco derecho con ruptura de asa intestinal, siendo las lesiones de CARÁCTER GRAVE ya que la víctima ameritó OPERACION DE EMERGENCIA, debido a los órganos lesionados. Observa este Tribunal que si bien es cierto, no se encontró el arma que ocasiono tales heridas, se infiere y presume su existencia por el tipo y las características de las mismas, ya que como lo manifestó el Médico Forense, las heridas fueron OCASIONADAS por un ARMA DE FUEGO, presentaron orificio de entrada y orificio de salida, características identificativas de las heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados con un arma de fuego, siendo la primera de ellas la herida originada por la perforación y penetración del proyectil disparado con el arma de fuego y la segunda la última lesión de la víctima (alojamiento).

En relación a la declaración y al Memorando N° 151 realizada por la Experto MARIA JOSE ROMANCE, se estima en la medida que prueba que el ciudadano RICARDO JOSE ANGEL MONTOYA BLANCO, no presenta Registros Policiales y a los efectos de su consideración en la rebaja de la sanción a imponer.

La Inspección Ocular realizada por los funcionarios HERRERA PEÑA ALEXANDER y JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua, y la declaración rendida por este último, quien manifestó que al entrar a la joyería KARLA apreció la existencia de vitrinas de madera y cristales exhibiendo prendas, vitrinas ésta que se encontraban en buen estado, así mismo en la pared encontró gran cantidad de relojes.

SE DESESTIMA la declaración rendida por el ciudadano LUCIANO PASCUALINO LEMMO, por cuanto la misma no aportó datos en relación a la culpabilidad o no del acusado en la comisión de los delito que le son imputados.

NO SE DA VALOR PROBATORIO ALGUNO al señalamiento realizado en el juicio por el ciudadano JOSE CELESTINO CEDEÑO en la persona del ciudadano RICARDO JOSE ANGEL MONTOYA BLANCO, por considerarse que no se le puede dar carácter de prueba, ya que al hacerlo se estaría quebrantando las características del Régimen Probatorio y los requisitos de la Actividad Probatoria establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, violentándose su forma de incorporación, el Principio de Igualdad de las partes y Derecho a la Defensa, ya que la misma no estaría sometida al debido control, no tratándose tampoco de aquellas pruebas que por su conocimiento posterior a la Audiencia Preliminar puedan ser promovidas en el Juicio Oral, aunado al hecho de no ser necesario en esta etapa de Juicio Oral, porque durante Fase Preparatoria e Intermedia la víctima presenció todos los actos realizado por cada uno de los Jueces competentes en las diferentes etapas, donde estuvo presente el ciudadano RICARDO JOSE ANGEL MONTOYA BLANCO.

En relación al Acta levantada por los funcionarios DANIEL CAMPOS Y JUSTO FRANCO, contentiva del procedimiento de la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSE ANGEL MONTOYA BLANCO, así como la Experticia de Reconocimiento realizada por el funcionario LUIS ALBERTO RAMOS a la moto encontrada en el lugar de los hechos, son desechadas por no haber sido corroboradas por el testimonio de los mismos, quienes no se presentaron al Juico Oral y Público.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

El delito previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, referido al Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, se perfecciona cuando se adquiere, recibe o esconde o se interviene de forma alguna que permita que otro adquiera, reciba o esconda el vehículo proveniente de delito, sin haber participado en el delito mismo ni como autor ni cómplice, pero con conocimiento de su procedencia delictiva, siendo un delito doloso que supone conciencia en el agente y la voluntad de desarrollar alguna de las conductas indicadas inicialmente y la previa comisión de un delito principal.

En el presente caso el ciudadano RICARDO JOSE ANGEL MONTOYA BLANCO, estaba en conocimiento y plena conciencia, que el vehículo en el cual se montó para huir de la joyería, no le pertenecía a él ni a su acompañante, lo cual fue debidamente probado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, a quien una vez acreditada su propiedad le fue entregado el mismo, una vez recuperado por la policía, y el cual le fue hurtado de las afueras de su residencia, el mismo día que ocurrieron los hechos y en un lugar cerca de la joyería KARLA donde fue encontrado, y del cual la ciudadana BETTY LARA DE CEDEÑO lo bajó. De allí que la conducta por el acusado desarrollada encuadra dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

El delito de Lesiones Personales Graves Calificadas, previsto y sancionado en los artículos 417 y 420 del Código Penal Venezolano, se perfecciona indistintamente de seis maneras, no concurrentes como lo son: 1) Inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano; 2) Dificultad de la palabra; 3) Cicatriz notable en la cara; 4) Enfermedad o incapacidad que duren veinte días o más; 5) Parto Prematuro o 6) PELIGRO PARA LA VIDA DEL OFENDIDO, esto consiste que en virtud de las lesiones causadas a la persona, está se encuentre en situación de peligro inminente de muerte, siendo preciso no sólo la posibilidad sino la probabilidad de ello, un peligro real y objetivo que como consecuencia de la lesión, se produzca la muerte del ofendido. Ello fue debidamente probado por el Informe Médico legal y la declaración realizada por el Experto Médico Forense, quien calificó las HERIDAS COMO GRAVES y CALIFICADAS por cuanto las mismas fueron ocasionadas por ARMA DE FUEGO. De allí que la conducta por el acusado desarrollada encuadra dentro del delito LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 417 y 420 del Código Penal Venezolano.


En relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, este se perfecciona cuando se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales esté manifiestamente armada, siendo cada una de estas características alternativas, pero teniendo un fin común que es el apoderamiento de algún bien o patrimonio del ofendido y la intimidación. Es un delito que recae no sólo en la persona sino también sobre su patrimonio o bienes presentes.

En cuanto a la frustración señalada por la Fiscalía en su acusación, haciendo referencia al Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, tal y como lo establece el mismo, es necesario que el agente realice todo lo necesario para consumarlo, y sin embargo no lo logra por circunstancias o causas ajenas a su voluntad. De allí que sea necesaria la existencia de la intención por parte del agente de consumar el delito, el empleo de medios idóneos, apropiados con la intención de cometer el delito y la realización de todo lo necesario para ello, pero que por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logra. Por otra parte, en la tentativa el agente ha comenzado con su ejecución por medios idóneos, pero no se ha realizado todo lo necesario para consumarlo por causas independientes a su voluntad, siendo en consecuencia sus electos característicos que exista la intención, se comience la ejecución por medios idóneos, apropiados y no se haya realizado lo indispensable para la consumación, por causas independientes de su voluntad.

Es considerado y ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que para que se perfeccione el delito de hurto, robo genérico y sus diversas modalidades, debe existir en el agente la disposición y el apoderamiento del bien, lo cual ocurre cuando el agente adquiere la posibilidad de disponer de forma absoluta del bien hurtado o robado y cuando esta acción se impide por obra de la víctima o un tercero, se está en presencia de una forma inacabada.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano RICARDO JOSE ANGEL MONTOYA BLANCO, no realizó todo lo necesario para apoderarse del dinero o de las prendas que se encontraban en la joyería, ya que tal como lo manifestaron la víctima JOSE CEDEÑO y la testigo BETTY LARA DE CEDEÑO, sólo se limitó a pedir el dinero, no rompió las vitrinas, no dispuso o apoderó del dinero ni de las prendas que allí habían; lo cual fue corroborado por JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, Experto encargado de realizar la Inspección Ocular en el lugar de los hechos, quien manifestó que las vitrinas estaban en buen estado, no fueron quebrados sus vidrios y las mismas contenían prendas y había gran cantidad de relojes en la pared. De allí que la conducta desarrollada por el acusado RICARDO JOSE ANGEL MONTOYA BLANCO, encuadre dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, ya que no realizó todo lo necesario para robar la joyería, como sería el romper las vitrinas, tomar las joyas, el dinero, sólo se limitó a pedir el dinero, no logró desplegar ninguna de estas actuaciones por la actitud presentada por la ciudadana BETTY MARGARITA LARA DE CEDEÑO.

En consecuencia, este Tribunal por las razones anteriormente expuestas, y previa advertencia a las partes de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, se aparta de la calificación presentada por la Fiscalía.


PENALIDAD


Observa este Tribunal que se está en presencia de un concurso real de delitos y la pena que será aplicada al acusado, se hará siguiendo la dosimetría penal que establecen los artículos 37, 86 y 87 del Código Penal Venezolano, tomándose en consideración que el acusado al momento de cometer los delitos, era menor de 21 años de edad, motivo por el cual se hace acreedor a la rebaja establecida en la atenuante genérica del artículo 74, ordinal 1° y 4° del Código Penal Venezolano.

El delito de Robo agravado tiene asignada una pena de 8 a 16 años de presidio, cuyo término medio es de 12 años, pero como el delito fue en grado de tentativa, debe rebajarse de la mitad a las dos terceras partes de conformidad con el artículo 82, aplicándole igualmente la atenuante genérica establecida en el referido artículo 74, ordinal 1° y 4° ejusdem, quedando como pena para este delito 5 años de presidio.

El delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, tiene asignada una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo el término medio 4 años, aplicándole igualmente la atenuante genérica establecida en el referido artículo 74, ordinal 1° ejusdem, queda como pena para este delito 3 años de prisión.

El delito de Lesiones Personales Graves Calificadas, tiene asignada una pena de 1 a 4 años, siendo el término medio 2 años y 6 meses, pero aumentadas de una sexta a una tercera parte, lo que importa 10 meses, queda como pena para este delito 3 años y 4 meses de prisión.

De la suma de las penas y previa conversión de las penas de prisión a la de presidio, la definitiva a cumplir por el ciudadano RICARDO JOSE ANGEL MONTOYA BLANCO, es de SIETE AÑOS, DOS MESE Y TRES DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, constituido como Tribunal Mixto y por UNANIMIDAD en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano: MONTOYA BLANCO RICARDO JOSE ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.479-911, hijo de Omar Darío Montoya Sánchez y Luz Marvelis Blanco de Montoya, de 21 años de edad, residenciado en la Calle Principal La Púa, Casa N° S/N, Valle de la Pascua, Estado Guarico, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-03-1982, a cumplir la pena de 07 AÑOS, 02 MESES Y 03 DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES CALIFICADA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el Primer Aparte del 80, y 417 y 420, todos del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO JOSE CELESTINO Y LUIS ALBERTO DIAZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 74 ordinal 1° y 4°; 82 último aparte y 87 del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem…………….........................................................................……...……………...
SEGUNDO: Al estar representado por un Defensor Público el acusado se considera de escasos recursos económicos por lo que se exonera del pago de las Costas, de conformidad con el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal……………...............................................................................................………….
TERCERO: Se ordena su traslado al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, librándose la respectiva Boleta de Encarcelación y Oficio a la Comandancia de la Zona Policial N° 2, participando decisión………………………………………………………
Publíquese, regístrese copia en los archivos del Juzgado y certifíquese un ejemplar.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los veintinueve días del mes de octubre de 2003.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01,



DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LOS ESCABINOS PRINCIPALES,




GUSTAVO MARTINEZ LUIS RAFAEL DURAN GONZALEZ



LA SECRETARIA,


ABOG. MERLY VELASQUEZ




FMPC/fmpc
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Asunto N° JK21-P-02-65.