REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CONCILIACION

En fecha dieciocho (18) de julio de 2003, se celebró Audiencia de Conciliación por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en virtud de la admisión de la Querella presentada por el ciudadano MARCIALITO CONTRERAS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en contra de los ciudadanos HECTOR ALONSO CARREÑO GARCIA y GIOVANNY ALEXANDER GUHAZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DAÑOS GENERICOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano. Al darse inicio a la Audiencia y cedérsele la palabra a la Abogado Acusador, éste manifestó que de acuerdo a conversaciones sostenidas con los querellados, existía la posibilidad de que se celebrase un ACUERDO REPARATORIO, el cual consistiría en la cancelación de una suma de dinero, quedando el proceso suspendido hasta que se cumpla lo convenido. Seguidamente la Defensa invocó la aplicación del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó al Tribunal aceptase el Acuerdo Reparatorio, mediante el cual su defendido, ciudadano HECTOR ALONSO CARREÑO GARCIA, se comprometían a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs) al querellante. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER GUHAZ GONZALEZ, Abog. LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, quien igualmente manifestó la disposición de su defendido de cancelar igual cantidad de dinero al querellante, razón por la cual solicitaba la aprobación del Acuerdo Reparatorio.

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso a los querellados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole la palabra al ciudadano HECTOR ALONSO CARREÑO GARCIA, quien ADMITIO LOS HECHOS imputados por el querellante y ofreció el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio referido. Finalizada su declaración, se le cedió la palabra ala ciudadano GIOVANNY ALEXANDER GUHAZ GONZALEZ, quien ADMITIO LOS HECHOS imputados por el querellante y ofreció el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio. Finalmente se le cedió la palabra al Abogado Acusador, quien debidamente autorizado para ello mediante Poder Especial inserto al presente asunto, ACEPTO el Acuerdo Reparatorio ofrecido en la Audiencia de Conciliación.

El Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, APROBO el Acuerdo Reparatorio, suspendiendo el proceso hasta el 30-07-03, fecha en la cual se daría cumplimiento total al mismo.

En fecha treinta (30) de octubre de 2003, la Defensora Pública Penal III, presentó ante el Tribunal Primero de Juicio, recibo debidamente firmado por su persona, su defendido ciudadano HECTOR ALONSO CARREÑO GARCIA y Abog. JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, Apoderado Judicial de la Víctima, en el cual se hace constar que en fecha 30 de julio de 2003, se dio cumplimiento al Acuerdo Reparatorio aprobado en su oportunidad legal. Así mismo remite recibo firmado por el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER GUHAZ GONZALEZ, su Defensor Privado Abog. LUIS FERNANDO RODRIGUEZ PEÑA y el Apoderado Judicial de la Víctima, Abog .JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en el cual se hace constar que en igual fecha, se dio cumplimiento al Acuerdo Reparatorio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 40, Segundo Aparte, establece que el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio extingue la Acción Penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el. En consecuencia, cumplido como fue el Acuerdo Reparatorio aprobado en fecha 18 de julio de 2003, por parte de los ciudadanos HECTOR ALONSO CARREÑO GARCIA y GIOVANNY ALEXANDER GUHAZ GONZALEZ, lo ajustado en derecho es decretar el Sobreseimiento del Asunto en favor de los mismos, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3 y 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, en favor de los ciudadanos HECTOR ALONSO GARCIA CARREÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.345.142, de 50 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Calle Urdaneta, Casa N° 04, El Socorro, Estado Guárico y GIOVANNY ALEXANDER GUHAZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.670.878, de 29 años de edad, soltero, Técnico Electromecánico, residenciado en la Calle Girardot cruce con Calle Los Laureles, detrás del Supermercado CASA, Casa s/n, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículo 318, ordinal 3° y 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
JUEZ DE JUICIO N° 01,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA,

ABOG. MERLY VELASQUEZ