REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000051
ASUNTO : JL21-P-2001-000051

Vista la solicitud planteada por el Abogado Héctor Hernandez Guzman, en su caracter de Defensor Privado del encausado ANGEL LUIS HERNANDEZ, donde solicita a este Tribunal la Declatatoria de Nulidad Absoluta de la Actuaciones procesales que cursan en el presente Asunto que declaran la firmeza y posterior ejecución de Sentencia Condenatoria en perjuicio de su representado, emitida la misma por el Extinto Juzgado Tercero para el Regimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 19-09-2001, que corre a los folios 227 al 230 de la pieza N° 1 del expediente, al estimar que viola derechos y garantias Constitucionales previstos en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como garantias procesales contenidas en los artículos 175, 179, 180, 181, 182, todos del Código Organico Procesal Penal.-
Alega el solicitante como fundamento de su petición: "...en fecha 19 de septiembre del año 2001 mi representado fue sentenciado por el Tribunal de Transición de esa misma Circuito a cargo del Doctor Pablo Bolivar Carrasquel a cumplir la pena de presidio de doce (12) años, ahora bien ciudadano Juez, después de hacer un analisis del expediente he podido observar que a mi defendido se le cercenó el derecho constitucional de ser debidamente notificado de la Sentencia, que es un acto personalisimo del imputado y que dada la naturaleza de los efectos de la sentencia debe ser notificado a los siguientes fines: Primero: Que tenga conocimiento el imputado de la Sentencia dictada en su contra , y segundo: Que tenga el derecho de recurrir de la Sentencia de la que ha sido debidamente impuesto no puede nunca quedar definitivamente firme solo con pretender notificar al defensor Público de Presos ya que como he puntualizado este es un acto personalisimo y solo es el afectado el que decide si recurre o renuncia al derecho que tiene de ejercer derecho de apelación en contra de la decisión que ha sido respuesta... la defensa solicita decrete la Nulidad Absoluta hasta que mi defendido sea impuesto de la Sentencia dictada en su contra a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, del Código Organico Procesal Penal..."
Ahora bien, observa este Tribunal dada la denuncia que se plantea de violación de derechos y garantias Constitucionales, que conforme al artículo 334 de la Constitución estamos todos los jueces de la Republica obligados a garantizar la integridad de la Constitución de la República; que la Sentencia dictada en fecha 19-09-01 por el Extinto Juzgado Tercero para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, condenó a los imputados HERNANDEZ ANGEL LUIS, HERNANDEZ SABINO OMAR JOSE Y IVIMAN LOPEZ JOSE BENJAMIN a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FAJARDO HERNAN RAMON, más las penas accesorias de Ley. Al efecto, el tribunal sentenciador libró telegramas a los sentenciados para que comparezcan al mismo a los fines de notificarlos de la referida Sentencia Condenatoria, tal como consta en ,los folios 231 al 237 de los cuales no se desprende por ningun medio procesal la verificación efectiva de la misma, sino mas bien, por el contrario consta auto de fecha 02-10-01, mediante el cual el Tribunal a quo acogiendo criterio de la Corte de apelaciónes del Estado Guárico de fecha 08-12-2000, respecto a las notificaciones de las partes de la Sentencias definitivas dió por agotado dicho tramite procesal con las notificaciones del fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública declarando definitivamente firme la Sentencia y ordenando la remisión de la causa a los fines de su ejecución.-
Independientemente del resto de las actuaciones verificadas en el presente asunto, observa este tribunal , acogiendose al criterio ya reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 833 de fecha 20-11-2001, bajo la ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fortiveros y mas reciente jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 14-10-2003 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, donde ha dejado establecido el criterio de esta sobre la falta de notificación personal al imputado en las causas decididas por el Regimen Procesal Transitorio, donde debe reponerse la causa al estado de notificar al imputado de las Sentencias ante el Tribunal de Juicio, de manera que se garantice el derecho de recurrir del fallo.-
Es así como, conforme a lo señalado en la decisión aludida este Tribunal observa que el Extinto Juzgado Tercero para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, vulneró los derechos fundamentales del representado del solicitante relativo a la defensa y al debido proceso, en virtud de que debio ser notificado el imputado ANGEL LUIS HERNANDEZ, al igual los ciudadanos OMAR JOSE HERNANDEZ SABINO Y JOSE BENJAMINIVIMAN LOPEZ de la Sentencia condenatoria emanada fuera del lapso, privandoles de su derecho a ejercer los recursos ordinarios que establece la Ley.

En consecuencia este Tribunal estima procedente la solicitud de la Defensa en la presente causa, por lo que se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que sean notificados los encausados del fallo condenatorio que los afecta y puedan ejercer el recurso de apelacion, si a bien lo consideran, todo de conformidad con lo establecido en los articulos 191 y 195 del Código Organico Procesal Penal, a tal efecto se ordena remitir las correspondientes actuaciones originales al Tribunal de juicio competente de esta misma extensión del Circuito Judicial Penal, a los efectos de que lleve a cabo las notificaciones de la Sentencia Definitiva y verifique el cumplimiento de los lapsos y oportunidades que garantizen el debido proceso y efectivo derecho a la Defensa.- Notifiquese a las partes y oficiese lo conducente. Librese Boletas de excarcelacion a nombre de los ciudadanos OMAR JOSE HERNANDEZ SABINO Y ANGEL LUIS HERNANDEZ, actualmente recluidos en el INTERNADO JUDICIAL CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, y Boletas de Citación al encausado JOSE BENJAMIN IVIMAN LOPEZ, para que comparezca a ser notificado de la presente decisión. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas de esta ciudad y al BIA a fin de que se deje sin efecto la orden de captura de fecha 08-10-2001.-

La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,

La Secretaria,



Abog. Merly Velasquez de Canelon



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. y se libraron los oficios y Boletas de notificacion y de citación, asi mismo se libro Boleta de Excarcelación de los procesados de autos.- Conste-



La Secretaria,