REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000035
ASUNTO : JL21-P-2001-000035
Visto el oficio y anexos emanado del Internado Judicial de San Juan de los Morros, en el que remite a este Tribunal Informe Médico correspondiente al penado RIGOBERTO DE JESUS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.635.898, requerido a la Medicatura Forense con sede en San Juan de los Morros, mediante Oficio No. 902-03, de fecha 05-06-2003, a los fines de pronunciarse este Despacho sobre la solicitud de Medida Humanitaria planteada por el Defensor Público Penal II, Abogado SALVADOR CELIS RUIZ, a favor del prenombrado penado por ser portador del virus de Inmuno Deficiencia Adquirida (VIH) y de conformidad con el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto observa este Tribunal que consta en las actas procesales que el penado le fue ejecutada la sentencia definitiva que lo condena a la pena de SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 en su encabezamiento ambos del Código Penal.
Por auto de fecha 22-08-2002, se reformó el computo de la pena de conformidad con el articulo 482, último aparte y 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por Redención Judicial, tal y como consta a los folios 146 y 147 de la causa, extrayéndose de tal reforma que el mismo terminará de cumplir la pena en fecha 26-01-2007, a las 12:00 m; actualmente en tramitación del beneficio de Régimen Abierto.
Así mismo observa el Tribunal, que conforme al auto de fecha 14 de Mayo del año 2003, en Visita Carcelaria efectuada el día 07-05-2003, mediante entrevista sostenida con el penado RIGOBERTO DE JESUS GONZALEZ, se acordó el traslado del mismo al Hospital “Ranuárez Balza”, con sede en San Juan de los Morros, a los fines de verificar posible diagnóstico de Tuberculosis, dada la sintomatología presentada por el penado, de lo cual fue informado este Tribunal por el Director del Internado Judicial, que el mismo se mantuvo hospitalizado hasta el 23-05-2003, fecha en la que ingresó nuevamente al centro de reclusión, con un resultado positivo o reactivo de HIV de fecha 13-05-2003 que corre inserto al folio 187 del expediente. Así mismo, consta a los folios 188 al 189 Informes Médicos, suscritos por la Dra.Yully Delgado, (Médico Infectóloga) y Dr. Emilio Parra, Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Ranuárez Balza, donde certifican que el penado es portador del virus de Inmuno Deficiencia Adquirida, (VIH), siendo controlado por la especialista en infectología ya referida.
En vista del diagnóstico emitido, y de la solicitud planteada por la defensa de Medida Humanitaria, este Tribunal ordenó mediante oficio No. 902-03, de fecha 05-06-2003, la evaluación del penado por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, a fin de que emita un pronunciamiento sobre el diagnóstico que pesa sobre el mismo, estableciendo su condición actual, la fase de evolución de su enfermedad a fin de pronunciarse este Tribunal sobre la Medida Humanitaria solicitada a su favor de conformidad con el dispositivo contenido en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, recibe este Tribunal en fecha 22-10-2003, Informe detallado suscrito por el Dr. FRANKLIN B. MARTINEZ C., Médico Forense II adscrito al Servicio de Médicatura Forense de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que corre inserto a los folios 197 y 198, en el que previo el reconocimiento Médico Legal ordenado al penado, en las conclusiones establece: “Estado general de cuidado. Habiéndose cumplido evaluación clínica integral y secuencial, y constatando veracidad documental de complementarios incorporados a este Despacho, se deja constancia que el paciente en cuestión padece de SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA, actualmente descompensado por cuadro infeccioso a nivel pulmonar tipo neumonía recurrente y tuberculosis pulmonar activa, que amerita cuidados a base de antibioticoterapia con desnutrición moderada, NO APTO PARA REGIMEN DE RECLUSION, por tener elementos clínicos de objetividad de ENFERMEDAD GRAVE O TERMINAL. Amerita establecer en forma obligatoria al egresar control de enfermedad con infectología, …”.-
Conforme al Informe referido que presenta el penado en el que demuestra la descompensación general con neumonía recurrente y tuberculosis pulmonar activa, que ha generado su traslado y hospitalización al Centro Hospitalario Local en varias oportunidades, ameritando cuidados especiales a base de antibioticoterapia, que en el centro de reclusión se imposibilitan por las condiciones de insanidad del mismo para este tipo de pacientes, aunado al estado de desnutrición moderada que presenta, llegando a establecer el Experto que informa a este Tribunal la gravedad de su enfermedad y la urgente necesidad de control con infectología a fin de estabilizar su condición y a la vez proteger al resto de la población penal bajo un régimen de control familiar apropiado, es por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, DECIDE ACORDAR lo solicitado, y otorgar la Libertad Condicional como Medida Humanitaria al penado RIGOBERTO DE JESUS GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.635.898, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el 05-12-1972, soltero, operador de Máquinas Agrícolas, hijo de, SALVADORA GONZALEZ y JOSE ANTONIO MORENO, residenciado en Sector Cruz Verde, Calle Orinoco, frente a la Universidad Simón Rodríguez, Casa S/N, en Zaraza, Estado Guárico, estableciendo como sitio de reclusión Ad Hoc: Sector Cruz Verde, Calle Orinoco, frente a la Universidad Simón Rodríguez, Casa S/N, en Zaraza, Estado Guárico, y el cual estará bajo la custodia de la Ciudadana: GONZALEZ VIOLETA DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.917.641 quien es hermana del Penado; imponiendo como obligación a cumplir por parte del penado el hecho de que no podrá cambiar su domicilio, ni salir del mismo, sin la debida autorización previa de este Tribunal, el mantener control periódico que indique la infectóloga tratante con inicio obligatorio de esquema de antirretrovirales, anti TBC y controles secuénciales cada tres meses de cara viral y serología de HIV (Elisa y CD4), con la obligación de presentar por ante la Medicatura Forense información médica cada tres meses para su verificación e informe a este Tribunal, para determinar la necesidad de permanencia de la medida acordada, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, boleta de notificación al defensor del penado, a la ciudadana González Violeta de Jesús,a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a ser impuesta de la obligación recaída en su persona. Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, del Estado Guárico, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 504 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA
La Secretaria,
Abog. MERLY VELASQUEZ,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste.
La Secretaria,