"...El artículo 49 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala: "Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:...numeral 5to: Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos". Por otra parte, el artículo 50 ejusdem, establece: "Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:...numeral 8vo: Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca ésta". Ahora bien, el artículo 1185 del Código Civil, en su encabezamiento establece: "El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo". En el caso que nos ocupa el demandado alega en el acto de la audiencia oral que el carro que conducía el demandante se detuvo en forma imprevista, cuando fue a frenar los frenos no le respondieron. Ratificó su confesión de los hechos en el acto de la contestación de la demanda y consignó factura sin número de fecha 11 de abril del año en curso, emitida por Tecniservicios JOFIEL, por concepto de reparación de frenos del vehículo involucrado en el presente juicio, alegando igualmente, que todo se debió a motivos de fuerza mayor. En este sentido, es oportuno señalar que la fuerza mayor en nuestra doctrina es "todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse", y en el caso de marras, si bien lo que alega el demandado que el demandante frenó de forma imprevista, éste al prever este acontecimiento accionó los frenos, pero es el caso que los mismos no le respondieron, lo que hace salir del ámbito de la fuerza mayor, por no cumplir el vehículo las condiciones de seguridad que requieren las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte establece la Ley que rige la materia, por lo tanto, el demandado actuó con negligencia, por lo que, en función de lo expuesto, es que la presente demanda tiene que prosperar en derecho..."