"La presente demanda trata de una acción que por desalojo, incoara la abogada en ejercicio ZORAIDA SALOMON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA MARINA CHERUBINI, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ARREAZA ZABALA y GRISELDA MARIA JIMENEZ QUERO, fundamentando la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículos 1.167 y 1592 del Código Civil, por cuanto los arrendatarios incumplieron con las obligaciones asumidas en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento por cuanto éstos no han cancelado seis (6) meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año.
Observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa, los co demandado debiendo dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, no lo hicieron, por tanto surge una presunción iure tantum de que los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos, aunado a la circunstancia de que los demandados durante la etapa probatoria respectiva, no produjo prueba que desvirtuará los efectos de la confección ficta en que habían incurrido, por lo que evidentemente se produjo la figura en mención, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la presunción de derecho mediante la cual se estima que los demandados reconocen la verdad de los hechos alegados por la demandada, y en este sentido se atiene el Sentenciador, por lo que en función de lo expuesto, es que la presente demanda tiene que prosperar en derecho, como de esta manera se determinará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA."
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