REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
193° y 144°


Dec. N°
Exp. N° 409-02.
Dec. Def. N°
Partes:
Dte. YORAIMA FUENTES ROSALES, actuando como Endosataria a Titulo de Procuración al cobro de ESTEBAN PEREZ
Ddo. ANTONIO DAVID GOMEZ.

PRIMERO

En fecha 30 de enero de 2.002, la ciudadana YORAIMA FUENTES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8-820.598, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.404, de este domicilio, actuando como endosataria a titulo de procuración del ciudadano ESTEBAN PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.218.791, presentó libelo mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación al ciudadano ANTONIO DAVID GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.884.307.
Alega la demandante que actúa como Endosataria a titulo de procuración de un (01) efecto de comercio denominado Letra de Cambio, el primero y cheque el segundo, librados a la orden del ciudadano Esteban Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.218.791. Dichos efectos de comercio se cargaran en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. La letra de cambio a ANTONIO DAVID GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 9.884.307, y que tiene una fecha de pago para el día 30 de abril del 2001, por un monto la letra de cambio de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.080.000,00), tal y como se evidencia en el mencionado efecto de comercio que reproduce en forma original y acompañó al libelo marcado con la letra “A”. Así mismo, acompañó al presente escrito marcado letra “B” el efecto de comercio, denominado cheque con su respectiva nota de devolución que indica dirigirse al girador, de la Entidad Bancaria CORP BANCA, C. A. BANCA UNIVERSAL dirigirse al girador, y que corresponde a la cuenta N° 213-806615-3, cheque N° 62876394, a nombre de Antonio David Gómez M., por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.240.000,00); con fecha de 30 de mayo del año 2001.
Sigue alegando la actora, que muchas han sido las gestiones realizadas por su Endosante para lograr el cobro de los referidos efectos de comercio (letra de cambio y cheque) las que resultaron infructuosas y nugatorias. Llegándose a la conclusión de que se han agotadas todas las vías y gestiones amistosas y extrajudiciales para obtener el pago, siendo así y por las razones expuestas, que ocurre ante esta Autoridad para DEMANDAR como en efecto demanda, por el procedimiento de intimación, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, al ciudadano ANTONIO DAVID GOMEZ MARTINEZ, plenamente identificado, en el cuerpo de la presente demanda, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.080.000,00), contenida en la letra de cambio y la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.240.000,00), que corresponde al monto del cheque para un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.320.000,00). SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,00) por concepto de intereses moratorios, contados desde la fechas de sus respectivos vencimientos, de la letra de cambio la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00) y del cheque la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), hasta la total cancelación por parte del demandado, calculados al 5% por ciento sobre el monto de la letra de cambio y el cheque respectivamente antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio vigente y los intereses que siguieren venciéndose hasta el pago definitivo. TERCERO: Los honorarios profesionales calculados sobre el 30% del valor de la demanda…CUARTO: De conformidad con lo estatuido por el artículo 274 del Código Ejusdem, le demanda además, las costas y costos del presente juicio, que serán calculadas prudencialmente por este Tribunal.
La accionante fundamenta la acción en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Del folio 04 al folio 27, rielan los documentos acompañados a la demanda.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2.002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación personal del ciudadano ANTONIO DAVID GOMEZ, a fin de que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que le son reclamadas. En relación a la medida solicitada el Tribunal se abstiene de decretarla por cuanto las cuotas de participación son bienes muebles y no inmuebles; todo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3 Ejusdem.
En fecha 07 de febrero de 2002, la abogada Yoraima Fuentes, mediante diligencia solicitó a este Juzgado decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y ratificadas en fecha 14 y 20 de febrero de 2002.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2002, se acordó abrir el Cuaderno de Medidas y procedió a decretar: 1) Medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado y medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 21 de febrero de 2002, mediante diligencia el ciudadano Antonio David Gómez, parte demandada, asistido de abogada, se dio por citado y consignó escrito contentivo de los alegatos allí expuestos.|
En fecha 04 de marzo de 2002, el ciudadano Antonio David Gómez, asistido de la abogada Tina Nieves, presentó escrito, mediante el cual hizo oposición al decreto intimatorio.
Por auto de fecha 11-03-2002, se dejó sin efecto el decreto de intimación y suspendió la ejecución forzosa., fijando oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2002, el ciudadano Antonio David Gómez, asistido de abogado, promovió la cuestión previa con respecto al efecto cambiario denominado cheque, es decir, la caducidad de la acción, fundamentada en el artículo 436, ordinal 10 del C. P. C. En fecha 26-03-2002, la parte actora Yoraima Fuentes Rosales, presentó escrito rechazando, negando y contradiciendo a todo evento tanto en los hechos como en el derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese recurso, presentado escrito y admitido en la misma fecha 03-04-2002.
En fecha 22 de abril de 2002, el Tribunal dictó decisión interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la Ley, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, y por consiguiente, quedó desechada la demanda interpuesta y extinguido el proceso, como lo dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el archivo del expediente, condenándose al demandante al pago de las costas por haber resultado vencido.
En fecha 30 de abril de 2002, la parte actora apeló la decisión, la cual fue oída en ambos efectos dicha apelación y se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, para que conozca de la apelación. Recibido el expediente en el Tribunal de Alzada en fecha 16 de mayo de 2002, el Juez titular Ab. Iván González Espinoza, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó darle entrada y fijó oportunidad para que las partes presenten informes.
En fecha 02 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente juicio declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y en consecuencia declaró la caducidad de la acción solo en tanto y en cuanto se refiere al cheque acompañado a la demanda, es decir, declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, conforme el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, extinguiendo el proceso en forma parcial, modificando la sentencia de este Tribunal en el sentido de que la acción debe continuar con relación a la segunda pretensión de la acción, representada en la letra de cambio, que se pretende hacer valer. Definitivamente firme la sentencia, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 16-08-2002, se ordenó darle entrada y proseguir el curso de Ley.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no hizo uso de este recurso, por si ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas hicieron uso de este derecho ambas partes, el demandado, Antonio David Gómez, debidamente asistido por la abogada Tina Nieves, consignó escrito de promoción de pruebas, limitándose a promover el mérito favorable de los autos y como documento promovió el instrumento consignado por la parte demandante el cual riela al folio 61, que pretende hacer valer como letra de cambio y la demandante Yoraima Fuentes Rosales, presentó escrito promoviendo el merito favorable de los autos, invocó la confesión ficta del demandado, promovió como documental el DECRETO DE INTIMACION y por último promovió el efecto de comercio denominado letra de cambio, que riela en el expediente al folio 61. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 07 de noviembre de 2002.
En fecha 12-02-2003, la abogada Yoraima Fuentes Rosales, parte actora, presentó escrito de informes y sus anexos.
Vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, por auto de fecha 01 de abril de 2.003, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del Tribunal, por un lapso de treinta días continuos y habiendo transcurridos el Tribunal deberá notificar a las partes para que ejerzan los recursos a que haya lugar.
TERCERO:

CONSIDERACIONES PARA SENTENCIAR:

Llegada la oportunidad para sentenciar esta causa, el Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Pretende la accionante de autos, abogada YORAIMA FUENTES ROSALES, el pago del accionado Antonio David Gómez Martínez, de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.158.000,00) por concepto de capital e intereses derivados de un documento denominado letra de cambio, acompañada al libelo de demanda, emitida en El Sombrero, el día 31 de enero de 2001, y con vencimiento el día 30 de abril de 2001.

Alega el demandado Antonio David Gómez, en el escrito que riela a los folios 40 y 4l, presentado de manera extemporánea por anticipado, entre otras cosas lo siguiente:




















La parte demandada no dio contestación a la demanda, en su debida oportunidad legal por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de los autos y como documental acogiéndose a la comunidad de la prueba, promovió el instrumento consignado por la parte demandante, el cual riela al folio 61 del expediente N° 409-02 que pretende hacerlo valer como una letra de cambio, siendo éste el fundamento de su demanda, donde consta la falta de la firma del librador, uno de los requisitos esenciales de la letra de cambio establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, circunstancia esta que invalida tal instrumento por mandato de la norma establecida en el artículo 4ll del Código de Comercio en los términos siguientes: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos anunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio…”. En consecuencia, al no valer como letra de cambio, la pretensión del demandante carece de fundamento por cuanto de este instrumento no se deduce ningún derecho.

Ahora bien, le corresponde a la parte actora demostrar la validez del instrumento acompañado a la demanda, que a su vez es la base de una de sus pretensiones; es decir, si en verdad constituye una letra de cambio conforme lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, para lo cual esta Juzgadora pasa a examinar el instrumento anexo a la demanda.

Alega el accionado que el instrumento traído como fundamento de la pretensión, le falta la firma del que gira la letra, es decir, el librador.

Con relación al instrumento denominado LETRA DE CAMBIO mencionada en los autos, y de la revisión de las copias certificadas cursantes a los folios 04 y 6l del expediente, que se refieren al mismo documento y del original que se encuentra guardado en el archivo del Tribunal, se evidencia que en la parte donde se lee ATENTO (S) SS. SS Y AMIGO (S) no se observa la firma del que gira la letra (librador).

Dispone el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente: La letra de cambio contiene:

Omissis…

8° La firma del que gira la letra (librador).

El artículo 411 del Código de Comercio, expresa lo siguiente:

El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, …

El documento consignado como letra de cambio, en el mismo no aparece la firma del que gira la letra (librador), requisito éste considerado como esencial para la validez de la letra de cambio, que no puede ser suplido por otro.

La firma del que gira la Letra (Librador).

En el instrumento examinado no aparece estampada la firma del librador, requisito señalado en el artículo 410, ordinal 8° del Código de Comercio vigente.

En el caso que nos ocupa tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en afirmar, que el instrumento en estudio no vale como letra de cambio.

La Doctora Luisa Orta de Barboza, en su obra titulada El Cheque y la Letra de Cambio Lecciones de Derecho Mercantil, expresa lo siguiente:

La Doctora María Auxiliadora Pisan Ricci, en su obra titulada Letra de Cambio, l° Edición de julio de 1991, refiriéndose a la firma del que gira la letra: Librador, expresa lo siguiente:

Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador (2), sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el titulo original…A los fines de la validez formal del titulo el requisito se cumple, efectivamente con la sola firma del librador.

(2) Con expresión pintoresca la doctrina brasileña señala que una letra de cambio, sin la firma del librador “es una mula sin cabeza” Pág. 56.

El Profesor Roberto Goldschmidt, (2001) en su obra Curso de Derecho Mercantil, actualizado por María Auxiliadora Pisan Ricci, expone:

h) Octavo requisito: “La firma del que gira la letra (Librador)”. Con este requisito formal se cumple al firmar con un nombre posible o una posible razón o denominación aun cuando la firma sea imaginaria, falsificada o dada por un representante… La firma del librador, como toda firma cambiaria, debe ser autógrafa; … Conforme al artículo 411, el titulo en el cual falte uno de los requisitos enumerados en el artículo 410 no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411 a los cuales hicimos referencia. Por otra parte, cuando la letra no vale como tal, o sea, es nula, queda la cuestión de si puede ser convertida en un titulo de otra especie o puede servir como principio de prueba de la obligación fundamental”. Págs. 608-609.

El Dr. Alejandro Tinoco G., en su obra Anotaciones de Derecho Mercantil, Editorial “La Torre”. Caracas, en su página 138, recoge la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de agosto de 1.961, publicada en Ramírez y Garay, Págs. 225 y siguientes, sentenció lo siguiente:

“La Letra que no tiene firma del Librador carece de valor de letra de Cambio. El hecho de que el instrumento acompañado y que se dice ser una letra de cambio, no fue tachado, ni combatido no le da carácter de letra de cambio.
Podrá servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria y ni siguiera las posiciones juradas estampadas al demandado le dan carácter de letra de cambio”.

La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 11-08-1.983, tomada de Pierre Tapia Oscar, Jurisprudencia de los Tribunales de la Republica. Agosto-Septiembre de 1.983, Pág. 153., expresa lo siguiente:

El artículo 410 del Código de Comercio, es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, como otros “la firma del que gira la letra”, o librador (Ordinal 8° y la ausencia de ese elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el titulo respectivo se valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 Ejusdem. Los referidos requisitos, aún cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituyen también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio “iura novit curia” el Juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del titulo mismo, no pueden demostrarse con pruebas extras letras de cambio, como lo confirmo la sentencia de la Sal del 12-12-63. G. F. N° 42, Sgda Etp. Vol. Co. Pág. 662

Analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos por las partes, considera este Tribunal, que el instrumento acompañado al libelo de la demanda como Letra de Cambio carece de un requisito esencial, que resulta necesario para la validez del documento como Letra de Cambio. En este orden de ideas, esta Sentenciadora acogiendo la doctrina y la jurisprudencia calificada que se ha trascrito en este fallo, se considera como no válida la letra de cambio acompañada como tal en la demanda, por ser contraria a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

No existiendo en autos plena prueba de la acción deducida, como lo exige la norma adjetiva y siendo contraria a derecho la pretensión de la demandante, razón por la cual la demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, debe declararse improcedente. Y así se decide.

CUARTO:

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, (Vía Intimación), propuesta por la abogada en ejercicio YORAIMA FUENTES ROSALES, actuando como endosataria a titulo de procuración del ciudadano ESTEBAN PEREZ, contra el ciudadano ANTONIO DAVID GOMEZ, ambos identificados en los autos.
Se condena en costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firma y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.

| El Secretario.

Abg. Héctor Mayorga Quintero.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo y se libraron las boletas de notificación, conforme lo ordenado.
El Strio.