ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002219
ASUNTO : JP01-S-2003-002219
JUEZ: ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTE: JORGE EDUARDO HIDALGO PIÑERO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ART. 561 LIT. "d" LOPNA CONCORDANCIA CON EL ORD. 3° DEL ART. 318 COPP.
Vista la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público, en el sentido de que se le Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por uno de los delitos Contra la Propiedad, este Tribunal para Decidir estima:
PRIMERO
La presente averiguación se inició según refiere el Ministerio Público, en fecha 25 de Octubre de 2.000, mediante Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional San Juan de los Morros, Estado Guárico, por el ciudadano Felipe Francisco Abreu, quien entre otras cosas expuso: " Vengo a denunciar por ante este Despacho a tres sujetos desconocidos, quienes en horas de la noche del día de ayer procedieron abrir una de las vitrinas que están en la entrada de mi negocio y se hurtaron la cantidad de tres Discman, dos son de marca aiwa, color plateado con un valor de 175.600 bolívares c/u., y uno marca Sony color plateado con un Valor de 70.800 bolívares". (f. 01). Inspección Ocular practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. (f. 06). Declaración del ciudadano Antonio José Nicolás Riera. (f. 07). Declaración del Adolescente investigado Jorge Eduardo Hidalgo Piñero. (f. 09). Avaluó prudencial de objetos no recuperados (f. 12). subsumiéndose en el tipo Penal de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal que tiene una sanción de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, quedando un término medio de Veintiún (21) mes, encuadrando su prescripción por el transcurso del tiempo en el ordinal 5to del Artículo 108 Ejusdem, que prevé Tres (03) años de prescripción y como la misma no se ha interrumpido solicita la prescripción de la acción Penal en fundamento a la regla Jurídica antes mencionada, en atención a que ha transcurrido más de Tres (03) años desde la perpetración del delito.
Ahora bien, éste tribunal, una vez analizadas las actuaciones y lo expuesto por la Vindicta Pública, determina que el adolescente antes identificado, perpetró el delito de Hurto Simple en perjuicio del ciudadano Felipe Antonio Abreu en fecha 25 de Octubre de 2.000, y que desde esa fecha hasta la actualidad ha transcurrido más de Tres (03) años, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción Penal aplicable por este injusto Penal, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es de Tres (03) años y observando lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem, en la cual se determina el término medio, siendo el mismo de Veintiún (21) mes, de sanción por este tipo legal, es por ello que se acuerda el Sobreseimiento Definitivo del presente asunto.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, por uno de los delitos Contra La Propiedad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Todo de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia certificada de la presente Decisión Cúmplase.
LA JUEZ,
ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA
LA SECRETARIA.
MGT/zhaideé.-.-
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