ASUNTO PRINCIPAL : JY01-D-2000-000007
ASUNTO : JY01-D-2000-000007


PONENTE:
TEODORO LIMA PINO
ACUSADOR:
FISCAL XIII DEL MINISTERIO PUBLICO
ADOLESCENTES: (Identidad Omitida)

VICTIMA:
LUIS ALEXANDER ACOSTA VERA
SECRETARIA:
HAZEL MARTÍNEZ


El presente fallo en esta Averiguación jurídico – penal, fue dictado en fecha 08-06-2000, por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, ejerciendo funciones de Juzgado de Control, realizó en la Audiencia Preliminar, del asunto seguido al adolescente: (Identidad Omitida), al cual el citado Decisorio, decretó Sentencia Definitiva por el procedimiento de admisión de los hechos por su responsabilidad penal en la comisión de los Tipos Penales de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los Dispositivos 460 y 278 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del Ciudadano LUIS ALEXANDER ACOSTA VERA, hecho punibles perpetrados en la Ciudad de calabozo, Estado Guárico, imponiéndole las sanciones medidas, consistente en 1°) Permanecer al cuidado y vigilancia de sus representantes Legales Ciudadanas Norma Beatriz Otamendi Espina y Elizabeth Hidalgo, quienes deberán informar al tribunal cada treinta (30) días sobre la conducta de los adolescente, por el lapso de dos (02) años. 2°) Presentarlo al Tribunal cada dos (02) meses, por el lapso de dos (02) años.

En fecha 17/10/2000, este Tribunal de Primera Instancia Penal de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico en funciones de Ejecución, Decretó la ejecución de la anterior decisión y en relación a las presentaciones en el Tribunal de origen decidió que las mismas se cumplieran por ante este Juzgado, pero posteriormente en instrumento que corren a los folios 133 y 134 de fecha 19 de diciembre de 2001; este Decisorio modificó las medidas que había impuesto y acordó al entonces adolescente (Identidad Omitida), presentaciones por ante el Centro de Atención Comunitario del Instituto Nacional del Menor de Calabozo, Estado Guárico y asimismo según se evidencia en las actuaciones, se permitió que él otro joven sancionado: (Identidad Omitida), también cumpliera por ante el centro antes mencionado. Aunado a ello también en dicha decisión se modificó el termino de las presentaciones acordadas, reduciéndose las mismas a sólo a un lapso de quince (15) meses, pero como también se constata por ante el Centro de Atención Comunitario, Calabozo Estado Guárico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En atención a la revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones que integran el presente asunto se constata que el joven: (Identidad Omitida), dio cumplimiento de manera efectiva a las medidas impuestas por este Tribunal, como se constata en Informe Conductual que riela a los folios 151, 152 y 153 en relación a las Medidas de Reglas de Conducta pautadas en la decisión según información consignada por el Centro de Atención Comunitaria, adscrito al Instituto Nacional del Menor, con sede en Calabozo Guárico, ente que fue designado para el cabal y fiel cumplimiento de las medidas impuestas.


En consecuencia, y en uso de las atribuciones conferidas y conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Literales “c” y “h” del Artículo 647 Ejusdem, considera procedente y ajustado a derecho es hacer Cesar la Medida contenida en la sanción acordada al ciudadano: (Identidad Omitida) por haber cumplido satisfactoriamente todas las estipulaciones prescritas en las sanciones impuestas al efecto y su remisión al archivo del presente Asunto. ASI SE DECIDE.

En relación al Ciudadano: (Identidad Omitida), como quiera que según evidencia al folio 145, comenzó a cumplir las medidas impuestas por ante Centro de Atención Comunitaria, adscrito al Instituto Nacional del Menor, Calabozo Guárico, en fecha 13-10-2001 y por cuanto hasta la presente fecha, no ha transcurrido el tiempo jurídicamente requerido, tanto en la Norma adjetiva como en la regla sustantiva, las cuales siempre operan Open Legis, es decir sí están llenos los extremos de Ley, pero sólo han transcurrido veintidós (22) meses y nueve (09) días, desde la fecha del incumplimiento de la sanción impuesta, y se requiere para que opere la prescripción en su totalidad en término de veintidós (22) meses y quince (15) días, contados a partir de la fecha del incumplimiento, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es no decretar la extinción de la sanción por prescripción de la misma al Ciudadano (Identidad Omitida).
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La Cesación del Presente Asunto al ciudadano: (Identidad Omitida), y en consecuencia se extinguen las consecuencias penales del mismo, en virtud al cumplimiento taxativo de las sanciones acordadas. Todo en observancia a lo estatuido en el Literal “h” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 645 ejusdem, SEGUNDO: Se acuerda la no extinción de la sanción al Ciudadano (Identidad Omitida), por prescripción de la misma, ya que no ha transcurrido el lapso establecido jurídicamente para acordarla. Todo de conformidad a lo pautado en el dispositivo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el cuarto aparte de artículo 112 del Código Penal, en relación al último supuesto del ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda compulsar el presente asunto, por cuanto todo lo relacionado con el ciudadano (Identidad Omitida) será remitido al Archivo como pieza concluida, pero en lo concerniente al Ciudadano (Identidad Omitida), se quedan en este Tribunal hasta tanto, se decida lo conducente referente al cumplimiento, por parte del mismo o la prescripción de la sanción por el transcurso fatal del tiempo, desde que comenzó el incumplimiento. Se Ordena la notificación de las partes.

Dada. Firmada y Sellada, en el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2003.
El JUEZ,


TEODORO LIMA PINO.

LA SECRETARIA,




TLP/Rosa