REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000124
ASUNTO : JP11-P-2003-000043
Oída como fue en audiencia, la solicitud interpuesta por el abogado OSWALDO TAHAN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano GIUSEPPE BISEN LAUN; co-imputado en la presente causa, en el sentido de que se le imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, todo conforme a los dispuesto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal respecto a lo solicitado y según información suministrada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico; observa que el ciudadano GIUSEPPE BISEN LAUN, se encuentra requerido por el Juzgado de Ejecución del Estado Guárico, según Memorandum N° 1205 de fecha 29-06-2000; y solicitado por el Juzgado Segundo de Control de San Juan de los Morros Estado Guárico, según oficio N° 456 de fecha 12-04-2000; y sobre el mismo pesa una orden de captura de fecha 08-06-2002; Juzgado de Ejecución del Estado Guárico.
En atención a lo antes expuesto y considerando el amplio prontuario que presenta el prenombrado ciudadano; en virtud de que corresponde a los Tribunales de Justicia dictar las medidas de aseguramiento de las personas sometidas a proceso a fin de que se de cumplimiento efectivo al mismo. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por el Abogado Oswaldo Tahan, en nombre de su representado GIUSEPPE BISEN LAUN; se acuerda manterner la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado ciudadano. Notifíquese al solicitante y a su abogado asistente. Cúmplase.---------------------------------
El Juez de Juicio N° 01
El Secretario
Abog. Josafat González
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.--
El Secretario
JG/ada