SENTENCIA Nº 03.-
ASUNTO Nº JP01-O-2004-000006
ACCIONANTE: ÁLVARO JOSÉ MIJARES MARTÍNEZ
ACCIONADO: GRISELL JOSEFINA VALERO, JUEZ PRIMERO DE JUICIO CALABOZO – ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA
I

El 02 de Abril del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de San Juan de los Morros; escrito presentado por los abogados privados Iván Francisco Herrera Guevara y José Rafael Pérez Márquez, actuando en representación del ciudadano Álvaro José Mijares Martínez, venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.559.368, domiciliado en Cúa – Estado Miranda, Manzana 04, casa Nº 250; contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, por presunta violación al debido proceso , de parte de la ciudadana Abogado Grisell Josefina Valero Juez en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en Calabozo.

En fecha 06-04-2004, la Sala requirió de los solicitantes acompañaran copia certificada de la decisión dictada por la referida juez de Juicio de fecha 31 de marzo del 2004, mediante la cual ordenó la privación de libertad del accionado Álvaro José Mijares Martínez, por la comisión del delito de falso testimonio.

Posteriormente el 07 de Abril del 2004, se recibe escrito consignado por el abogado José Rafael Pérez Márquez, actuando en representación del accionante Álvaro José Mijares Martínez, en la cual informa la imposibilidad de consignar la copia del fallo de fecha 31-03-2004, y requiere de la Sala que le sean solicitadas directamente al tribunal accionado.

La Sala por auto de fecha 15 de abril del 2004, consideró que la solicitud del ciudadano Álvaro José Mijares Martínez, ésta referida presuntamente a la violación del derecho fundamental a la libertad personal; de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en base a esto solicitó al juez de juicio Nº 01, informara dentro de un plazo perentorio de 24 horas, acerca de los motivos que originaron la privación de libertad del accionado, quien según la solicitud se encuentra detenido en la Zona Policial Nº 02, de la ciudad de Calabozo

II

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El accionante representado por los abogados Yvan Francisco Herrera Guevara y José Rafael Pérez Marquéz , indicó que la Juez de Juicio Nº 01 Abogado Grisell Valero en fecha 31 de marzo del 2004, violentó el debido proceso y su derecho a la libertad personal, cuando de forma arbitraria ordenó su privación de libertad de forma preventiva , por estar presuntamente incurso en el delito de Falso Testimonio, ocurrido cuando declaró como testigo de la defensa, en la audiencia del juicio oral y público que se realizaba contra el acusado Ernesto jesús Calderón González (Causa Nº JJ11-P-2003-000026), por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes.

Que la Juez accionada sin mencionarle sus derechos, ni señalarle porqué motivo lo privaba de su libertad, ordenó su detención , cuando él había acudido al juicio a declarar como testigo, y que los hechos que allí expuso son los mismos que admitió en la jurisdicción de menores y por los cuales fue condenado ; condena que ha cumplido en parte; y actualmente se encuentra bajo régimen de presentación.
Solicita se restituya la situación jurídica infringida y se le reponga su inmediata libertad.


III

DEL INFORME DE LA JUEZ ACCIONADA


El 16 de abril de 2004, la ciudadana Abogado Grisell Valero , Juez en Función de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial penal, extensión Calabozo, del Estado Guárico, remitió a esta Sala informe que narra los motivos por los cuales se ordenó la detención del acionante Alvaro José Mijares Martínez.

Entre otros aspectos refiere la Juez accionada lo siguiente:

“En fecha 31 de Marzo del presente año, en la celebración del Juicio Oral y público seguido al ciudadano ERNESTO JESUS CALDERIN GONZÁLEZ , a solicitud del Fiscal 5to. Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado Nora Elena Vaca Garcia , solicitó a esta instancia la detención del ciudadano ALVARO JOSE MIJARES MARTÍNEZ , testigo de la defensa por considerar que el mismo había cometido el delito en audiencia por haber incurrido en Falso Testimonio de conformidad con el artículo 345 del Código Penal, a lo que esta instancia aún cuando se había percatado del delito cometido sin embargo decide pronunciarse una vez efectuado el careo solicitado por la Vindicta publica, entre este testigo y los funcionarios policiales, donde se determinó que efectivamente estamos en presencia del delito de Falso Testimonio y verificado con la decisión acompañada tanto por la representación fiscal y el abogado de la defensa donde el testigo Alvaro José Mijares Martínez admitió los hechos ante el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por tal razón el tribunal ordenó su detención imponiéndole de sus derechos y del delito cometido poniéndolo a disposición del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 345 del Código Penal. ………Por otra parte, me permito informarle a la corte de Apelaciones del Estado Guárico, que el ciudadano Alvaro José Mijares Martínez no se encuentra recluidoen la zona Policial Nº 03 de esta ciudad, por cuanto el mismo fue presentado ante el Tribunal 4to de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Abril del 2004, por el Fiscal 5to del Ministerio Público de conformidad con lo contemplado en los artículos 248, 372, y 373 de la Ley Adjetiva, donde se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al referido ciudadano por el delito de Falso Testimonio y se acordó al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad ……”

Junto al informe remitió copia del Acta de desarrollo del juicio oral de fecha 31-03-2004; posteriormente el 21-04-2004, se recibió via fax, copia de la decisión publicada por el Tribunal de Control Nº 04 con sede en Calabozo, en fecha 05 de Abril del 2004, donde calificó como flagrante la aprehensión del accionante Alvaro José Mijares Martínez , por la comisión del delito de Falso Testimonio , y lo sometió a una Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal .

IV

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, que igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve y sumaria.

En el presente caso se trata de una acción de amparo a la libertad, ejercida contra la decisión de la Juez de Juicio Nº 01 abogado Grisell Valero , quien durante el desarrollo del juicio oral y público, donde aparece como acusado el ciudadano Ernesto Jesús Calderón González, ordenó la detención preventiva de Alvaro José Mijares Martínez, presuntamente por haber incurrido en la comisión de un delito flagrante, tipificado como Falso Testimonio previsto en el artículo 345 del Código Penal.

Establecido lo anterior, la Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por violación al derecho a la libertad personal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones antes mencionadas, la Sala observa que contra el accionado Alvaro José Mijares Martínez, pesa una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, dictada por un Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, por la comisión del delito de Falso Testimonio, tipificado en el artículo 345 del Código Penal; decisión que fue tomada, siguiendo el procedimiento de flagrancia y a solicitud del Fiscal 5to del Ministerio Público.

Que la orden emanada de la Juez de Juicio Nº 01 Abogado Grisell Valero durante el desarrollo de la audiencia del dia 31-03-2004, evidentemente no se corresponde a lo señalado por el legislador, que debe regir en caso de flagrancia, por cuanto tal y como lo establece el artículo 253 del COPP, la autoridad deberá ordenar la aprehensión, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo.

La accionada no acató el principio de proporcionalidad y ordenó una aprehensión, a solicitud de la fiscalía, cuando lo que procedía era una medida cautelar sustitutiva.

Pero a pesar de las anteriores circunstancias, es bueno recordar el criterio reiterado sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia , respecto a la admisibilidad del recurso, cuando el accionante, no ha agotado los medios judiciales ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida.

“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales bajo las siguientes condiciones:
1) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o
2) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal 1), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Sent. De fecha 05 de Junio del 2001. Caso José Angel Guía y otros)


De lo anterior se concluye que el accionante Alvaro José Mijares Martínez, dispone de mecanismos procesales, como es el recurso ordinario de apelación, contra la decisión del Juez de Control Nº 02 que le concedió Medida Cautelar sustitutiva de libertad , donde también puede denunciar cualquier violación de rango constitucional que se haya podido cometer en el presente caso, oportunidad en la cual la sala podrá revisar y pronunciarse sobre tales violaciones.

En consecuencia no existiendo actualmente o habiendo cesado la violación del derecho a la libertad personal, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible y así se dispondrá en la parte dispositiva.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional a la libertad ejercida por el ciudadano Alvaro José Mijares Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 17.559.368, domiciliado en Cúa estado Miranda, casa Nº 250; contra la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Estado Guárico; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 ordinal 1º , y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese. Remítase en consulta en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Juez Presidente de Sala ,

Rafael González Arias

La Juez, (Ponente)

Fátima Caridad Dacosta

El Juez,


Miguel Ángel Cásseres González

La Secretaria,

Esmeralda Ramírez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.



VOTO SALVADO


Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente, con relación a la motiva y dispositiva de la sentencia relacionada con el asunto N° JP01-O-2004-000006, que contiene la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Alvaro José Mijares Martínez contra el Juzgado Primero de Juicio Mixto de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, por los motivos que a continuación se especifican razonadamente:

I
Incorrecta apreciación por la sala del agraviante
Como se puede discurrir del libelo que contiene la acción de amparo constitucional declarada inadmisible por la sala, la acción va dirigida contra el Juzgado "Primero de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, a cargo de la Juez Grisel Valero" (sic), quien a criterio del actor, violando todos los derechos constitucionales y legales con respecto al debido proceso "acordó la privación preventiva judicial de libertad" (sic), en forma arbitraria, del ciudadano Alvaro José Mijares Martínez, al estimar que éste había consumado el delito de falso testimonio.
Y es por ello que en la sección final de petición de su accionar, dispone que el amparo constitucional va dirigido "en contra del Juzgado 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, a cargo de la jueza Grisel Josefina Valero" (sic). Véanse (folios 2 y 3) del expediente.
El acta del juicio, suscrita por los jueces (profesional y escabinos) que conforman el Juzgado 1° de Juicio del CJP del Estado Guárico, extensión Calabozo, del 31 de marzo de 2004 (véanse folios 15 al 21), denuncia que ante el requerimiento del Ministerio Fiscal, en la secuela de dicha audiencia, dicho órgano colegiado ordenó la detención del ciudadano Alvaro José Mijares Martínez, poniéndolo luego a la disposición del Ministerio Público a objeto de su presentación ante un juez de control, al considerar que dicho ciudadano había cometido el delito de falso testimonio, al declarar y testificar ante esa instancia falsamente.
Es decir, que a nuestro entender no hay duda de que el presunto agraviante, tal como lo ha señalado el quejoso y demostrado de autos con el acta del desarrollo de la audiencia oral del 31 de marzo de 2004, sea el Juzgado 1° de Juicio Mixto de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, integrado por la juez profesional Grisel Valero y los escabinos Héctor Avilio Rodríguez Suárez y Daynube de los Angeles Ladera de Maluenga.
No obstante, como se aprecia de la motivación y resolutiva del fallo que disiento, el Juzgado agraviante para la Sala, resulta ser el Juzgado de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que la ponencia identifica primero con el número "4" (sic) y finalmente como el número "2" (sic), que acordó medida cautelar sustitutiva al imputado en la audiencia de presentación por el delito de falso testimonio, luego de que el Juzgado 1° de Juicio ya identificado, ordenara su detención por la supuesta comisión en flagrancia de la modalidad delictiva antes identificada, información que deviene de la actuación de fecha 31 de marzo de 2004, remitida a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico por la juez Grisel Josefina Valero, a la sazón Presidenta del Tribunal Mixto colegiado identificado por el accionante como imputado en el presente asunto (folios 27 y 28).
A esta conclusión llega el suscrito, en razón de que la ponencia aprobada mayoritariamente, considera inadmisible el presente recurso de amparo al estimar que el quejoso, esto es Alvaro José Mijares Martínez "dispone de mecanismos procesales, como es el recurso ordinario de apelación, contra la decisión del Juez de Control N° 02 que le concedió medida cautelar sustitutiva de libertad" (sic), cuando la acción de amparo constitucional no ha sido propuesta contra la decisión del juez de control que restringió la libertad del agraviado mediante medida cautelar, la cual evidentemente puede ser atacada utilizando la vía ordinaria del recurso de apelación, sino contra el Juzgado de Juicio Mixto que en el desarrollo de la audiencia oral del 31 de marzo de 2004 en el juicio seguídole al acusado Ernesto Jesús Calderín González, ordenó su detención (la de Mijares Martínez) al considerar que había cometido un delito en audiencia, precalificándolo como falso testimonio como se verifica de la respectiva acta (folios 15 al 21) y del informe que presenta la Presidenta del Juzgado agraviante, por lo que evidentemente trastoca la decisión de la sala la verdadera relación procesal planteada en el caso de autos entre el sujeto activo de la supuesta violación de las garantías constitucionales denunciadas y el peticionario.

II
Condición de perseguibilidad en el delito de falso testimonio
No siendo el agraviante el Juzgado de Control que decretó medida cautelar contra el ciudadano Alvaro José Mijares Martínez, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, tipificado en el artículo 243 del Código Penal y no en el 345 como se ha apuntado en las presentes actas, la acción de amparo constitucional debió ser admitida, en virtud de que es necesario ponderar la posibilidad de que haya habido o no la privación ilegitima de libertad del ciudadano Alvaro José Mijares Martínez por parte del Juzgado 1° de Juicio, en razón de que es regularidad doctrinal y jurisprudencial, la consideración de que en los delitos contra la administración de justicia, donde se encuentra el tipo de falso testimonio, es necesario para el enjuiciamiento del imputado, que esté acreditada la sentencia o decisión definitiva, con la irrefragabilidad de la cosa juzgada, que determine en forma singular la comisión de ese tipo penal, para dar luego pié a la averiguación sumaria y preparatoria pertinente, pues de lo contrario a nuestro juicio se conculcarían y vulnerarían principios fundamentales del debido proceso y que doctrinalmente se conoce con el nombre de condición objetiva de perseguibilidad de dichos hechos punibles. La falta de ese elemento impide la procesabilidad.
Para el autor colombiano Hernando Barreto Ardila, de la Universidad Extornado de Colombia, en sus apuntes sobre los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, es necesario que se establezcan mediante sentencia firme ese ilícito, para que el comportamiento del sujeto activo supere el juicio de antijuricidad, esto es, quebrante efectivamente el bien jurídico amparado, ya que de no ser así se carecería de lo que él denomina la antijuricidad material (Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. Pág. 25. Obra y autor citado).
En la doctrina nacional el Dr. José Rafael Mendoza, en su curso de Derecho Penal Venezolano, Tomo X, Págs. 96 y 97, refiere las mismas particularidades que se dejan anotadas, como de igual manera se estudian en la Obra "Lecciones de Casación Penal", del Dr. Ezequiel Monsalve Casado, Págs. 1104 al 1108. De igual guisa, hay pronunciamientos al respecto de la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, (Ver Gaceta Forense. 3E. N° 121. Vol. II, Pág. 1595)
En el caso de la especie, ha quedado establecido en forma fehaciente y contundente que el Juzgado 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo consideró a destiempo y aprioristicamente que el ciudadano Alvaro José Mijares Martínez, había cometido el delito de falso testimonio, sin que existiera fallo definitivo que así lo estableciera, pues como se sabe toda decisión de fondo dictada en primera instancia es recurrible ante el superior jerárquico correspondiente a través del recurso ordinario de apelación.

III
Colofón del disentimiento
En consecuencia, desde nuestra perspectiva, la sala debió admitir el recurso de amparo propuesto por el ciudadano Alvaro José Mijares Martínez, para así determinar, si hubo o no violación de garantías constitucionales al ordenarse la detención de su persona por el Juzgado 1° de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, cuando deponía como testigo en la causa donde se procesaba al acusado Ernesto Jesús Calderín González.
De esta manera a los (21) días del mes de abril de 2004, dejo de esta forma suscrito mi voto salvado.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias

El Juez (disidente),



Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,


Fátima Caridad Dacosta

La Secretaria,


Esmeralda Ramírez