ASUNTO : JP01-R-2004-000044

Sentencia N° 02
Imputado: Fernando Javier Mora Mendoza.
Motivo: Apelación de Sentencia.
Delito: Robo agravado y otros
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Pórtico
El Juzgado Segundo de Juicio (t) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, a cargo de la Juez profesional Atila de M. Vilera C, constituido con escabinos, publicó sentencia definitiva en el asunto N° JJ11-P-2003-000009, donde surge como imputado, Fernando Javier Mora Mendoza y como víctima Cruz Alberto Villasana, donde condena al primero de los mencionados a la pena de "10 años y 10 meses de presídio" (sic), como responsable del delito de robo agravado y lesiones personales intencionales graves (artículos 457, 460 y 417 del Código Penal).

Contra el señalado fallo ejerció oportunamente recurso de apelación el defensor del imputado, Abogado Richard Palma (folio 133. 3p), acción recursiva que fué admitida oportunamente por la sala mediante auto del 29 de marzo del corriente ano (folio 144 y 145. 3p), fijándose audiencia oral para el 13 de abril del mismo año, a las 10:30 am, donde comparecieron las partes que informa el acta levantada para esos efectos, por lo tanto, este Despacho resuelve el fondo del asunto de la manera especificada infra.


II
Motivo del recurso
Sostiene el denunciante que el juez de la recurrida en el fallo impugnado cometió el vicio de inmotivación y además el de ilogicidad en el respectivo asunto, a violentar el dispositivo procesal contenido en el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no apreciar en forma objetiva la testimonial del ciudadano José Manuel Ortega.

Finalmente sostiene que el tribunal impugnado fundó su fallo exclusivamente con el elemento incriminatorio de lo expresado y dicho de los testigos José Alberto Villasana y Luis Hernández, expresiones dadas por estos que a su entender son contradictorias en cuanto a la identificación de los sujetos activos del delito.

Observa la sala que el cuerpo de la sentencia con respecto a la motivación de la culpabilidad del imputado, se basó primordialmente en la consideración siguiente: "En efecto, los órganos y medios de prueba recibidos, como fueron los testimoniales de los Ciudadanos Cruz Alberto Villasana (victima), Luis Felipe Hernández Aquino, José Manuel Ortega, Alejandro José Urbaneja, el funcionario Tomás Ramón García y el médico forense Edgar navarro, así como los documentos incorporados al debate explican la forma como sucedieron los hechos de los cuales fue victima el Ciudadano Cruz Alberto Villasana, ya que los mismos tuvieron que ver de forma directa e indirecta con lo acontecido, bien porque se encontraban en el sitio donde ocurrió el hecho o porque Tomás Ramón García quien fue la persona que inició la investigación, así como el Experto Dr. Edgar Navarro quien fue la persona que determinó la gravedad de la lesiones causadas a la victima del presente caso" (sic)

III
Resolución de la sala

Sobre la motivación la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, que la falta de ella "es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por que se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia" (fallo N° 046, del 11-02-2003, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo).

También ha dicho la sala de casación penal del máximo instrumento foral del país, que es obligación de las Cortes de Apelaciones, advertir tal vicio cuando es procedente y de reponer el proceso al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto del que dictó el anulado. En consecuencia, por ser indispensable, la sala esta en el deber de revisar el fallo impugnado para ponderar si el fallo condenatorio, como es el caso de autos, se hizo mediante una explicación razonada del componente probatorio que lo sustenta.

Como se puede apreciar del cuerpo del documento público delatado, éste solo hace referencia individual de los testimonios que en el juicio oral dieron Cruz Alberto Villasana; Luis Felipe Hernández Aquino, José Manuel Ortega, Alejandro José Urbaneja y los funcionarios públicos Tomás Ramón García y Edgar Navarro, sin que exista una determinación precisa, clara y concisa en que forma dichos testimonios inciden en la participación delictual de la persona señalada por el Ministerio Fiscal como agente activo de los delitos de robo agravado y lesiones personales intencionales graves.

Es necesario en la motivación de toda sentencia, y mucho más si esta es condenatoria, que el funcionario del juzgamiento entrelace, compare y armonice la encuesta probatoria evacuada en el juicio oral y que singulariza responsabilidad penal contra el acusado, ya que la motivación, tiene como norte "la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad lo recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley" ( sentencia N° 46 del 11.02.2003, del T.S.J, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo).

De igual manera, el fallo impugnado, no hace una decantación de el porque los medios de prueba incorporados al debate por su lectura, explican como sucedieron los hechos que incriminan al imputado y donde resulto víctima el ciudadano Cruz Alberto Villasana.

Es de doctrina y jurisprudencia reiterada en el foro venezolano que la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del estado, no puede constituir una orden ejecutiva, sino una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en si misma la prueba de su legalidad (G.F. 122. Vol. II, 3° Etapa, pag 601).

Es decir, que la parte motiva de la sentencia es requisito intrínseco que persigue una doble finalidad: por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias pues su fundamentación es la prueba de su legalidad; y por la otra, obliga a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, las pruebas aportadas y las disposiciones jurídicas que considere aplicables en el caso de la controversia planteada.-

También ha sido doctrina de la casación penal venezolana, en forma diuturna, que la motivación de una sentencia, no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, como es el caso de la recurrida, pues aunque los jueces conforme a l principio de valorización de la prueba que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no estarían obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, si deben indicar en forma relacionada, concatenada, lógica y sustentada, las razones que revelan el estudio que hicieron de los elementos evacuados y que dieron lugar a la apreciación de la culpabilidad o absolución del acusado, pues de lo contrario el fallo contiene el vicio de inmotivación

En consecuencia, y en virtud de que según los argumentos y apreciaciones antes expuestos, se infiere que la recurrida con la precaria motivación que hizo del fallo impugnado, violó el derecho que tiene todo imputado de saber por que se le condena o se le absuelve mediante una explicación razonada, esta Corte declara con lugar la apelación por inmotivación conforme a las previsiones normativas que será señaladas en la resolutiva de la presente decisión, absteniéndose la sala de analizar los otros vicios denunciados por innecesarios

IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Richard Palma, como defensor definitivo del imputado Fernando Javier Mora Mendoza, contra el fallo del Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial, extensión calabozo, de fecha 25 de Febrero de 2004, y en consecuencia anula la decisión recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito distinto al del fallo delatado, quien se abstendrá de cometer el vicio por el cual se anuló la decisión recurrida. Se funda la presente sentencia, en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452 ordinal 2, 453, 454, 455, 456, 457, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 Constitucional. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González
El Juez,


Rafael González Arias
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Esmeralda Ramírez