REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2004-000051

Decisión Nº 12
IMPUTADO: ROSA AMELIA PARIS PEREZ.
VICTIMA: LUIS ALBERTO CAMPOS RUIZ.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la imputada Rosa Amelia París Pérez, debidamente asistida por el Abg. Saul Ledezma, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Control extensión Valle de la Pascua, de fecha 09/03/2004, a través de la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la defensa de dicha imputada.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juez de Control N° 01 extensión Valle de la Pascua, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar en la causa que se sigue contra la ciudadana Rosa Amelia París Pérez, negó la admisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa de dicha imputada.
En opinión de la recurrida, la indicada oferta probatoria se realizó de manera extemporánea, ya que la fecha en que originalmente fue convocada la audiencia preliminar, resultó ser el día 08/12/2003, y de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la señalada actuación debió realizarse hasta cinco días antes de la fecha de la audiencia preliminar.

También sostiene la recurrida, que el día 20/01/2004, la defensa solicitó copia simple del expediente, lo que constituye una forma válida de considerarse informada sobra la convocatoria a la audiencia preliminar ya diferida.

DE LA IMPUGNACION

Por su parte la recurrente estima que la comentada decisión constituye una violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

La parte apelante argumenta que no había sido notificada válidamente para la realización de la audiencia preliminar para el día 08/12/2003, ni para la oportunidad de su primer diferimiento. Asimismo alega, que tan solo fue notificada el día 30/01/2004 para la audiencia preliminar que debía realizarse el día 09/03/2004, y que por tal razón el día 02/03/2004, hizo el referido ofrecimiento de pruebas.

Textualmente, la impugnante señala lo siguiente:

“Ahora bien, habiendo ocurrido el diferimiento de la audiencia preliminar durante dos oportunidades y habiendo sido notificada legalmente el día 30/01/04, para la celebración de la referida audiencia, las pruebas que promoví antes de la fecha del acto son totalmente procedentes…”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

A los folios 18 y 22 del presente cuaderno de incidencias, cursan sendas actas que contienen los diferimientos de la audiencia preliminar en la causa seguida contra la ciudadana Rosa Amelia París Pérez. En ambas actas se deja constancia de la presencia en el acto del defensor público penal N° 01, Abg. Salvador Celis, es decir, que la referida imputada contaba con la asistencia de un defensor público.

Ante esta situación, es lógico concluir que al momento de ser convocada la audiencia preliminar, la imputada se encontraba provista de defensa técnica. Siendo ésta la situación procesal, y habiendo sido convocada la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica inmediata es el desarrollo inexorable de los lapsos procesales previstos en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez agotados tales lapsos, de producirse el diferimiento de la audiencia preliminar, los mismos no podrán ser reabiertos, a menos que se relajen importantes principios que rigen a la administración de justicia.

La igualdad de las partes en el proceso constituye un principio básico para la administración de justicia. El Código Orgánico Procesal Penal consagra este principio en su artículo 12. Una de las manifestaciones concretas de este principio es la comunidad de los lapsos procesales, ya que los mismos pertenecen por igual a cada una de las partes, de tal manera que su apertura y conclusión se rige por normas de alta precisión.

Nuestro ordenamiento jurídico, en correspondencia con el principio de la igualdad de las partes, consagra que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales “son aquellos expresamente establecidos por la ley”, prohibiéndole a los jueces prolongar tales lapsos o reducirlos.

En ese sentido el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Por su parte la moderna Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 65, prevé lo siguiente:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el juez está facultado para fijarlos, conforme a l principio de celeridad procesal.”

Desconocer el contenido de las citadas normas legales, menoscaba los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes.

El lapso procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vence el día anterior al quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para ala celebración de la audiencia preliminar. Ese lapso es común para el Ministerio Público, la victima que se ha querellado o ha presentado una acusación particular propia y el imputado, a los efectos de realizar las actividades procesales previstas en los ocho ordinales de la indicada norma.

Si una de las indicadas partes, no ofreció pruebas en tal lapso y se le permite realizarlo una vez vencido éste, se esta violando los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica.

El diferimiento de la audiencia preliminar por cualquier razón (inasistencia de una de las partes, enfermedad del juez, falla eléctrica, etc.), no justifica la prolongación del lapso procesal establecido en el artículo 328, lo cual indudablemente menoscaba la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad de las partes.

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar sin lugar el presente recurso de apelación, quedando confirmado el fallo impugnado. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la imputada Rosa Amelia París Pérez, debidamente asistida por el Abg. Saul Ledezma, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Control extensión Valle de la Pascua, de fecha 09/03/2004, a través de la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la defensa de dicha imputada. En consecuencia se confirma el fallo impugnado. Todo de conformidad con los artículos 196 del Código de Procedimiento Civil, 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,



FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ


VOTO CONCURRENTE


Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente, de la motiva de la sentencia relacionada con el asunto N° JP01-R-2004-000051, nomenclatura interna de este despacho, presento voto concurrente fundados en las siguientes consideraciones:

I
Desde nuestra óptica jurídica, en el presente asunto el problema del diferimiento de la audiencia preliminar, no es el motivo central para considerar la inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por la parte defensiva, pues así se infiere y aprecia de lo sostenido por el juez de la recurrida como por la parte eregida en agravio.
Según los autos, el actor accionante admite la fijación de la audiencia preliminar por parte del tribunal impugnado para el 09 de marzo de 2004. También admite y reconoce que fue debida y oportunamente notificado para el señalado acto procesal el 30 de enero del mismo año. Y finalmente reconoce y admite, que consignó el escrito donde se encontraba su oferta de prueba, el 02 de marzo del mismo año. Es decir, que para ese momento (02 de marzo de 2004), era extemporánea la consignación de su escritura probatoria, según la interpretación contextual y lógica del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha promoción debió haberse hecho antes a la audiencia del 02 de marzo del año 2004.
II
Colofón
En consecuencia, indudablemente que la decisión dictada por el Juzgado 1° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, de fecha 10 de marzo del año en curso, es correcta y ajustada a derecho, siendo por ello que hago voto concurrente con la decisión mayoritaria de la, a los (28) días del mes de abril de 2004.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (disidente),


Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez