REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Decisión N° 14
Asunto N° JP01-R-2003-000139
Imputado: Surgey Lara Suárez.
Víctima: Marco Tito Torrealba Abreu.
Delito: Estafa
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Antecedentes
Consta de autos la concurrencia ante la Sub - Delegación del cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad del ciudadano Marco Tito Torrealba Abreu, quien denuncia la negociación de 369 kilos de queso con la ciudadana Surgey María Lara Suárez, equivalentes a la cantidad de 1.656.700 Bs., suma esta cancelada mediante la emisión del cheque N° 46700606, contra Unibanca, Banco Universal de la cuenta corriente N° 01060133981333026674, suscrito por la referida imputada, de fecha 01-09-2003, el cual según protesto llevado a cabo el 03 de septiembre del mismo año, resultó sin fondo disponibles para la fecha de emisión, para el momento de su presentación y que aún carecía de los fondos necesarios disponibles para su cancelación, según inspección ocular y protesto ejecutado por la notaría pública de esta ciudad a cargo de la Abogado José Gregorio Villarroel (folios 5 y 6).
Sin embargo, el Ministerio Fiscal, a cargo del Abg. Héctor Martínez, el 16 de septiembre del año próximo pasado, solicitó al Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano Marco Tito Torrealba Abreu, con base a los dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio el hecho denunciado no reviste carácter penal ya que según su óptica el cheque fue postdatado, al ser entregado el 30 de agosto de 2003 para el cobro el 01 de septiembre del mismo año (folios 13 y 14).
La Sala oportunamente admitió la acción recursiva por útil y por cumplir con los extremos de ley, por lo que entra a resolver el fondo del asunto impugnado.
II
Desestimación prematura
La legislación procesal penal venezolana dispone como regularidad judicial, que una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin perdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias enunciadas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose de esta forma inicio a la averiguación. Es decir, que en esto consiste la actuación común y reglamentaria del procedimiento penal cuando se inicia por denuncia o por querella.
Cuando haya duda razonable, especialmente sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Ministerio Fiscal debe proceder a solicitar la desestimación de la denuncia, pues así se infiere conforme a las estipulaciones procesales de los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en proceso, según los autos la venta de los 369 kilos de queso que la víctima dice haber realizado con la imputada, por la cantidad de 1.656.700 Bs., y que fueron cancelados por un cheque sin provisión de fondos, se realizó el 30 de agosto de 2003, día sábado y el cheque se emitió el día hábil siguiente a éste, es decir el 01 de septiembre de 2003, por lo que sería una apreciación muy subjetiva establecer aprioristicamente que la víctima denunciante haya tenido conocimiento como lo sustenta el fiscal desestimante, de que el cheque no poseía fondos y que estuvo de acuerdo con su postdatamiento; sin ponderar la posibilidad de que dicho instrumento de cambio se suscribe el 01 de septiembre para su cobro de ese año, por la inhabilidad bancaria de los días 30 y 31 de agosto de 2003 habida cuenta de que eran días feriados.
Por otra parte, es necesario a juicio de la sala, las consideraciones sobre si el efecto de comercio objeto de la investigación, fue emitido en forma fraudulenta en agravio de su beneficiario, al demostrarse la no tenencia de fondos disponibles para el 01 de septiembre de 2003, día de su emisión, como tampoco el día de su presentación, lo que hace susceptible de profundizar en la investigación la mala fe de su emisor, al cancelar la compra de objetos con la emisión de cheque sin provisión de fondos, ilícito penal que nuestra ley sustantiva enumera en forma agravada según el título X del libro II del Código Penal Venezolano, por aquello de que es necesario ponderar si en la acción denunciada se dieron artificios o medios capaces de engañar o de sorprender la buena fe para obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación y se revoca el auto recurrido.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la víctima Marco Tito Torrealba Abreu, contra el auto del Juzgado 5° de Control Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró la desestimación de la referida denuncia. En consecuencia se revoca el auto impugnado, con la orden de que se devuelvan las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la investigación. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 5°, 300, 301 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,




Esmeralda Ramírez