REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 01
ASUNTO Nº JP01-R-2003-000173
IMPUTADO: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, dictó decisión el 19 de noviembre del 2003 en el asunto Nº JP11-P-2003-000029, donde aparece como imputado el ciudadano Luis Antonio Rangel Trocell, venezolano, de profesión abogado, 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.635; domiciliado en la calle 11, entre carreras 9 y 10, Calabozo Estado Guárico; mediante la cual declaró extinguida la acción penal por fallecimiento de la parte acusadora privada Carlos Enrique Carrillo Arévalo, y por vía de consecuencia decretó el sobreseimiento, de la causa que se seguía al referido imputado por los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal vigente.

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del recurso planteado por el querellado Luis Antonio Rancel Trocell, consignado el 26 de Noviembre del 2003, ante la respectiva URDD de la extensión Calabozo de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el apelante, que la decisión recurrida no se fundamentó en una causa legal que hiciera procedente el sobreseimiento, por cuanto el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere es a la muerte del imputado, en este caso querellado, y no del acusador privado o querellante.

Alega que si el tribunal pretende sobreseer esta causa por muerte del acusador privado, ha debido hacerlo conforme al mismo artículo 48 pero en su ordinal 3º, que se refiere al desistimiento o abandono de la acusación privada en los delitos enjuiciables a instancia privada.

Por último, requiere que el tribunal se pronuncie también sobre las costas procesales de conformidad con el artículo 416 del COPP, cuestión que fue omitida por el tribunal de la recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por la Juez en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo del Estado Guárico, indicó que en el procedimiento establecido para el enjuiciamiento de delitos de acción privada, una vez juramentado el defensor que designe el acusado, debe convocarse a las partes a una audiencia de conciliación, la cual debe verificarse señalando lapsos para su realización efectiva.

Pero es el caso que el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Arévalo, acusador privado falleció; constituyendo un hecho notorio en la ciudad de Calabozo; y han transcurrido cuatro meses y ocho días sin que ninguno de sus herederos facultados por la ley, para representarlo y continuar accionando este proceso, han manifestado su voluntad para hacerlo.

Que esa circunstancia obliga a sobreseer la causa, ya que asi lo dispone el artículo 417 del COPP, cuando establece que muerto el acusador privado, luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos disponen de un plazo de 30 días para comparecer ante el tribunal y asumir tal carácter; situación que no se materializó en el presente caso, por lo que resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN DE LA SALA

Consta suficientemente acreditado en las presentes actuaciones que este Asunto Jurídico se inició en virtud de una Querella ejercida por el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Arévalo, venezolano, soltero, con cédula de identidad Nº 10.270.866, de profesión abogado, domiciliado en la Urbanización Centro Administrativo, Segunda Avenida, casa Nº 11, de la ciudad de Calabozo; en contra del ciudadano LUIS RANGEL TROCELL, también venezolano, mayor de edad, 38 años, de profesión Abogado, con cédula de identidad Nº 8.623.635, domiciliado en la calle 11, entre carreras 9 y 10 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico; por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

Los hechos imputados por el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Arévalo, al ciudadano Luis Rancel Trocell, se refieren a que en fecha 14 de Marzo del 2003, el primero de los nombrados, se encontraba en horas de la mañana, en la sede de la Zona Policial Nº 03 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, específicamente en la Oficina de Investigaciones que dirige el Sto. Salomón Mendoza, donde cursa una investigación de un cliente del Abogado Carlos Enrique Carrillo, identificado como Roso Ramón Rayas, que había sido víctima de un delito de Robo; y casualmente el abogado Luis Rancel Trocell se encontraba en el mismo lugar, asistiendo a la persona que estaba presuntamente siendo señalada como autor del delito.

Que el abogado Luis Rancel Trocell pretendía estar al lado de la persona que era señalada por su cliente como autor del delito, al momento de declarar, lo cual a su juicio no era lo correcto, por lo que exigió a la autoridad policial auxiliar de la investigación, que no le permitiera tal prerrogativa, aún cuando nunca exigió que lo sacaran del recinto policial.

Motivado a lo anterior el Abogado Luis Rancel Trocell le profirió una serie de insultos, vejámenes y atropellos que son los que precisamente dan origen a la presente querella.

Admitida la querella presentada por el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Arévalo el 03 de Julio del 2003, por el Tribunal de Juicio Nº 01, extensión Calabozo, del Estado Guárico, se ordena notificar a las partes ; asi como hacerle saber al acusado que debe comparecer para designar un defensor que lo represente, en la defensa de sus derechos e intereses.

El 15 de Julio del 2003, el acusado Luis Rancel Trocell designa los abogados que lo representarán, quiénes son notificados para que comparezcan y presten el juramento de ley.

Encontrándose en esta etapa, se recibe el 04 de Septiembre del 2003, escrito presentado por el ciudadano Julio César Carrillo Morales, venezolano, con cédula de identidad Nº 4.393.487, asistido de abogado, quien actúa en su condición de padre del querellante Carlos Enrique Carrillo Arévalo, donde manifiesta el fallecimiento de su hijo y solicita copias certificadas del asunto JP11-P-2003-00029.

Por su parte el tribunal de juicio el 29 de Octubre del 2003, solicita de oficio al Registrador Municipal de la ciudad de Calabozo, le remita Copia certificada de la Partida de Defunción del ciudadano Carlos Enrique Carrillo Arévalo

El 05-11-2003 se recibe en el Tribunal de Juicio la copia certificada de la Partida de Defunción, dejándose constancia que el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Arévalo, falleció el día 10 de Julio del 2003 a las 7pm en la ciudad de Calabozo, a consecuencia de: a) Anemia Aguda. b) Hemotórax. C) Perforación cardiaca, d) Herida por arma de fuego; según certificación médica de la Dra. Raquel Troconis.

Con fundamento a lo anterior el Tribunal de Juicio Nº 01 a cargo de la Abogado Grisell Josefina Valero, dicta decisión el 19 de Noviembre del 2003, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, motivado a que los herederos de Carlos Enrique Carrillo Arévalo, luego de la muerte del mismo, quiénes están notificados de la presente querella, no han manifestado su voluntad de continuar como herederos con la acusación presentada; de lo cual han transcurrido cuatro meses y ocho días, por lo que se entiende que renuncian a ejercer ese derecho.

En su decisión la Juez se fundamentó en el artículo 48 ordinal 1º que se refiere a la muerte del imputado, como causa de la extinción de la acción penal, cuando en realidad ha debido fundamentarse en el ordinal 3º del mismo artículo, que contempla como supuesto para decretar la extinción de la acción penal, “el desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de la parte agraviada”. Por lo que efectuada la corrección por la sala, así se establece.

En cuanto al silencio por parte de la recurrida de pronunciarse acerca de las costas procesales, al respecto la Sala recuerda el contenido del artículo 265 del COPP, que textualmente señala:

“Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.”
En el caso bajo estudio, se trata de una querella iniciada a instancia de la parte agraviada por delitos de acción privada, en ese sentido el artículo 271 establece de manera expresa, que en los procesos por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada , las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de una decisión condenatoria.

De tal manera que asiste también la razón al apelante, sobre este punto, y al no estar comprobada la situación de pobreza de la parte querellante, la Sala le impone el pago de las costas procesales, las cuales deberán ser calculadas por el Tribunal de Juicio de manera prudente y razonada , según las actuaciones realizadas por el querellado y que se contraen al artículo 266 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luis Antonio Rancel Trocell, venezolano, abogado, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº 8.623.635, domiciliado en Calle 11, entre carreras 9 y 10, Calabozo, Estado Guárico, contra la decisión de fecha 19-11-2003 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01, extensión Calabozo, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa por haberse extinguido la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 3º, en armonía con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y condena en costas a la parte querellante las cuales deberán ser prudencialmente calculadas por el tribunal de juicio Nº 01 de la ciudad de Calabozo. Se funda esta decisión en los artículos 48 ordinal 3º , 318 ordinal 3º, 265, 266, y 271 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA.

VOTO SALVADO


Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente, con relación a la dispositiva de la sentencia relacionada con el asunto N° JP01-R-2003-000173, nomenclatura interna de este despacho, por los siguientes razonamientos:

I
En el presente asunto estimo desde mi perspectiva que antes de cualquier tipo de consideración sobre el fondo del fallo recurrido, esto es si el sobreseimiento debió fundarse en el artículo 48 ordinal 3° y no en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre lo referente a las costas procesales, era necesario ponderar la posibilidad de la anulación de las actuaciones procesales, toda vez que por parte del actor y de los jueces que intervinieron en el asunto en primer grado, en fase de control y de juicio, desde nuestra óptica ha habido una confusión en cuanto a los procesos que rigen las acciones por querellas y las de instancia privada que instaure por acusación la víctima, según los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 400 y siguientes eiusdem.
Como se puede observar en el presente asunto hay una especie de hibridismo en la utilización confusa y mezclada de ambos procedimientos, cuando uno es para los delitos de acción pública y el otro para delitos de acción privada, todo ello en fundamento a los artículos 190 y siguientes ibidem.
II
Por otra parte la ponencia ordena y establece que sea imperativamente el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, el órgano jurisdiccional que deba resolver el pago de las costas procesales, en franca violación a las normas de distribución genéricas y específicas establecidas luego de la implementación del sistema "Juris 2000".
Además, la prudencia en el cálculo de las costas procesales como lo indica la ponencia, no puede establecerlo la Corte en este momento procesal, ya que eso dependerá del contradictorio y pruebas que las partes realicen y oferten oportunamente en el futuro juicio.
De esta forma a los (06) días del mes de abril de 2004, dejo de esta forma suscrito mi voto salvado.
Juez Presidente de Sala,

Fátima Caridad Dacosta
El Juez,



Rafael González Arias
El Juez (disidente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

Asunto N° JP01-R-2003-000173
MACG/Vm.-