Suben a esta Alzada, actuaciones copias en fotostáticas certificadas, producto del Ejercicio del Medio de Gravamen, (apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado de la Parte Accionada. Dicho medio, es contra la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de la Pascua de este Estado, en fecha 12 de Enero de 2.004, sólo en lo que respecta a la no admisión de la Prueba Documental oportuna y legalmente promovida, así como también dicha apelación fue formulada contra el Auto de Admisión de Pruebas, dictado por el Tribunal A Quo, en esa misma fecha, con respecto a la no admisión de la Prueba Documental promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la Parte Excepcionada. Remitidos los autos a ésta Superioridad, se procedió a darles entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de este lapso, ambas partes. Siendo este el momento para decidir, esta Sala observa:
.II.
En el caso de autos se observa que la apelación intentada por la parte excepcionada, se realiza contra el auto del Juzgador de la recurrida de fecha 12 de Enero del 2.004, a través del cual, inadmite las documentales promovidas por la demandada, específicamente en su Capitulo II, cuando expresa:
“…conforme al dispositivo del Artículo 1.368 del Código Civil, los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado y, a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio y causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Como quiera que las instrumentales promovidas en el Capítulo II emanan de terceros, no pueden ser validamente opuestos a la demandante… por ello, la prueba promovida en el Capítulo II no puede ser admitida por no ser prueba legal…”
Bajando a los autos, este Juzgador observa que la parte excepcionada promueve en su Capítulo II “copias al carbón en duplicados” de las planillas de depósitos bancarios que allí se identifican, de lo cual se desprende que los mismos son unos supuestos depósitos realizados a favor del actor, y a través de las entidades Bancarias CAJA FAMILIA y BANCO MERCANTIL; tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica como la consagrada en el Artículo 1.383 del Código Civil, que establece:
“LAS TARJAS QUE CORRESPONDEN CON SUS PATRONES HACEN FE EN LAS PERSONAS QUE ACOSTUMBRAN COMPROBAR CON ELLAS LAS PROVISIONES QUE HACEN O RECIBEN EN DETAL.”
Si bien es cierto que este es un medio de prueba que ha caído en desuso, el mismo tiene por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos. En la antigüedad, siguiendo al Maestro LUIS SANOJO, las tarjas eran dos partes de un trozo de madera o de otra materia semejante que sirven entre dos personas para señalar el número de provisiones que la una hace a la otra. En el presente caso, la tarjas es un medio conducente y legal para demostrar, como lo bien lo dice el Procesalista Guariqueño, las provisiones que una parte pueda hacer a la otra. Para DOMINICCI, la tarja, es un pedazo de madera partido por la mitad, con encajes en las dos fracciones que lo componen, y que pueden de esa manera servir para ir marcando con rayas lo que se saca, o compra, o deposita, y al mismo tiempo sirve para ajustar las cuentas.
Para el Maestro del Derecho Probatorio Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92). Para esta Superioridad Guariqueña el Vouchers, se inserta perfectamente en la definición legal del Artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimila al trozo de madera o muesca, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito y que se complementa Per Se, con la exhibición de la otra muesca, o con el resulta de la Mecánica Probatoria, constituyéndose, en un medio probatorio que debe ser valorado de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a través de la Sana Critica. En efecto, para esta Alzada, el Vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, pero con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de Documento de parte o del tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, por lo cual en el caso de autos, al estar en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de pruebas estar suscritos por la parte a quien se le opone; pues en éste caso, las tarjas no se le oponen a la contraparte, sino al tercero (en este caso Instituto Bancario), para que informe a través del medio de prueba establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si ese Vouchers se corresponde con depósitos efectivamente efectuado a la contraparte; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que no esta suscrito por la contraparte, pero que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas pudiendo llevar así, a la convicción del Juzgador la existencia o no de un pago efectuado a la contraparte.
El criterio sustentado por esta Alzada, es a su vez sostenido por gran parte de la Doctrina Nacional, específicamente por la abogado Maribel Toro, en su trabajo: “Valor Probatorio de las Notas de Consumo”, publicado en la “Revista de Derecho Probatorio”, N° 9, (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.995, Pág. 355 y siguientes), cuando expresa: “…hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los Vouchers de las tarjetas de créditos, las planillas de depósito de los Bancos y por que no incluida aquí, las notas de consumo de Servicios Públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del C.C.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensables que éstas se corresponden entre sí NO SIENDO IMPORTANTE, Y HASTA IRRELEVANTE, LA FIRMA DE LOS EJEMPLARES…”. Como puede observarse de la anterior cita doctrinaria, la firma de la contraparte, no es necesario en el caso de las tarjas; sino el elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse; siendo un punto a tratar en el fondo de la decisión, si el pago de las cambiales o únicas de Cambio puede acreditarse o no a través de depósitos bancarios, lo cual sería entrar a analizar la conducencia o verosimilitud del medio, lo cual corresponde a la motivación del fallo que defina la Instancia y así se establece.
Bajo tal razonamiento, y siendo el Juez de Instancia el primer garante de la Constitución, es menester traer a colación el contenido del Artículo 49, Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; EN CONSECUENCIA:
Numeral 1°. La defensa y la asistencia jurídica son Derechos Inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del Debido Proceso…”.
De la norma citada se desprende el Principio Constitucional de la Libertad de Pruebas, el cual se inserta a su vez en el Derecho del Debido Proceso que legislativamente está previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“SON MEDIOS DE PRUEBAS ADMISIBLES EN JUICIOS AQUELLOS QUE DETERMINA EL CODIGO CIVIL, EL PRESENTE CODIGO Y OTRAS LEYES DE LA REPUBLICA.
PUEDEN TAMBIEN LAS PARTES VALERSE DE CUALQUIER OTRO MEDIO DE PRUEBA NO PROHIBIDO EXPRESAMENTE POR LA LEY…”
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera esta Alzada Guariqueña, que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el Juez atendiendo al Principio de Libertad de Admisión de Pruebas, conforme al Artículo 398 Ejusdem, que establece:
“…EL JUEZ PROVIDENCIARA LOS ESCRITOS DE PRUEBAS, ADMITIENDO LAS QUE SEAN LEGALES Y PROCEDENTES Y DESECHANDO LAS QUE APAREZCAN MANIFIESTAMENTE ILEGALES O IMPERTINENTES…”
La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en las leyes Ut Supra citadas, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello, por que solo será en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la Causa, pueda apreciar y valorar la prueba y establecer los hechos, decidiendo si sus resultados o argumentos probatorios inciden o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Asimismo, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o pertinencia del medio promovido, podrá declarar que: “…solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”.
Precisado lo anterior, estima la Sala, que en el caso recurrido, la decisión objeto de apelación resulta contraria a derecho, al excluir por ilegal el Vouchers Bancario, al ser un medio de prueba típicamente consagrado en el Código Civil, bajo el nombre de Tarjas, esta limitación In Limini Litis, conculca el derecho de acceso a la prueba de la excepcionada, pudiendo causarle un grave daño irreparable, en su Derecho de Defensa, a los fines de obtener una demostración real de los hechos relacionados a su pretensión procesal; razón por la cual, resulta necesario ordenar al Tribunal A-Quo, admitir las pruebas de Vouchers o Documentales referidas en el Capitulo II, del escrito de promoción de pruebas presentados por la parte excepcionada, y seguir el procedimiento en el estado en que se encuentre, para que sea en la definitiva que ese Juzgador de Instancia, decida sobre la conducencia o no del medio para probar la cancelación de una Cambial a través de esa forma de pago.
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