REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 145º
Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Fijación de Pensión de Alimentos.
Expediente: 5.473-04.
PARTE ACTORA: Ciudadana YALIZ YOBAIRA ALGARES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.665.420, y domiciliada en la población de El Sombrero, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 84.462.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS CARRUIDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Electricista, titular de la cédula de identidad N° 13.150.053 y domiciliado en la población de El Sombrero, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA TERESA PANTOJA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.418.
I.
Llegan a esta Alzada, copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación ejercido por la parte Accionada en el proceso de SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, el cual tuvo su origen en fecha 28 de Mayo de 2.003, a través de escrito libelar y anexo, interpuesto por la Actora, asistida de Abogado, mediante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expresó que en su relación con el Demandado up supra identificado procrearon una niña de nombre YAIMALY REBECA, de seis (06) meses de edad y que habiendo resultado imposible llegar a un acuerdo con el Excepcionado, es por lo que la Actora, solicitó se le estableciera a su menor hija una Pensión de Alimentos de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y una suma especial en el mes de Diciembre.
Igualmente pidió al tribunal de la causa, solicitara información a la empresa CADAFE ELECENTRO, Oficina de Personal en la población de Valle de la Pascua, donde trabaja el Demandado, a fin de obtener el monto de lo acreditado por él en dicha empresa mensualmente, así como el cargo y las comisiones devengadas por el Accionado en la empresa en que labora. La acción fue fundamentada en los Artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el Artículo 514 ejusdem, solicitó al Tribunal de la recurrida, se comisionara al Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, para la práctica de la citación del Excepcionado.
A través de auto dictado en fecha 12 de Junio de 2.003, el Tribunal A Quo, admitió la acción, ordenando la citación del Demandado, acordó la notificación al representante del Ministerio Público y para la práctica de la citación del Accionado, comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial.
Cumplida la citación del Demandado, el día 22 de Julio de 2.003, fecha acordada para el Acto Conciliatorio, ambas partes se hicieron presentes, asistidos de Abogados, llegando a ningún acuerdo.
Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, el Demandado, asistido de abogado, afirmó que procreó una hija con la Accionante, y expuso que él cubrió todos los gastos durante el embarazo y una vez nacida la hija de ambos, éste de manera voluntaria le comunicó e insistió a la Actora su deseo de suministrarle a la menor una Pensión de Alimentos mensual por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), para cubrir los gastos de alimentación y pañales, proposición que la Accionante no aceptó; aludiendo que su hija nada necesitaba de su padre, motivo por el cual el Actor insistió en suministrarle a su hija la mencionada cantidad y solicitó se aperturara una cuenta en el Banco de Venezuela a favor de la menor y en la medida en que ésta fuera creciendo y pasando el tiempo, ir aumentando dicho monto, tomando en cuenta la inflación, así como también suministrarle en el mes de Diciembre el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVAES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo), para cubrir gastos propios de la fecha y en la medida en que vaya creciendo ir aumentando dicho monto, tomando en cuenta la edad, y en caso de enfermedad, cubrir todo lo referente a gastos médicos y medicinas y con respecto al monto de Pensión de Alimento, solicitado por la Actora en el libelo de la demanda, el Accionado expresó su imposibilidad de cumplir con dicho monto, debido a que ya tiene establecida otra Pensión de Alimentos a favor de otra hija, de la cual anexó copia certificada, aunado al hecho de que tiene que mantener a su madre, abuela y a un hermano menor; ya que éllos no poseen ninguna fuente de ingreso y así mismo cubrir sus propios gastos.
En la oportunidad de promover pruebas, la Actora asistida de abogado, consignó escrito, a través del cual reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificó la solicitud de información a la Empresa CADAFE ELECENTRO, Oficina de Personal Valle de la Pascua, donde presta sus servicios el Demandado, a fin de obtener el monto de lo acreditado por él en dicha empresa mensualmente, así como el cargo y las comisiones devengadas por el Excepcionado en la empresa donde trabaja. Igualmente promovió facturas de pagos donde se demuestra que el Accionado no realizó pago alguno en lo que respecta a los gastos del nacimiento de la menor.
Las Pruebas de la Parte Actora fueron admitidas por el Tribunal de la recurrida en fecha 29 de Julio de 2.003 y se ordenó oficiar a Elecentro, Oficina de Personal, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines recabar información sobre el sueldo y cargo desempeñado por el Excepcionado, quien labora en dicha empresa.
La Parte Excepcionada asistida de abogado, en fecha 04 de Agosto de 2.003, consignó escrito mediante el cual; promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, en virtud de que expresó su disposición con respecto al suministro de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo) para cubrir los gastos de alimentos y pañales y en lo que respecta a gastos médicos, él asume la totalidad de dicha responsabilidad, demostrando de esta forma, su responsabilidad de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos causados en la manutención de su menor hija. Además promovió y consignó constancias de Expensas y Carga Familiar; las cuales tiene que mantener con su salario devengado como Obrero en la Compañía CADAFE y en el caso que se creara una Pensión de Alimentos más alta que la que él ofrece, le crearía una situación de insolvencia y empobrecimiento, que su salario no podría cubrir; ya que tiene otra Pensión de Alimento de otra hija, establecida con anterioridad. Igualmente, solicitó se le estableciera un régimen de visita, ya que la Actora se niega a que el Excepcionado visite a su menor hija al menos dos (02) fines de semana por mes y en el mes de diciembre, que es cuando éste se encuentra de vacaciones, tener a la menor en casa por lo menos una semana en casa de su señora madre; el cual es su domicilio. Los anteriores medios de pruebas, fueron admitidos por el Tribunal de la recurrida en la misma fecha de su consignación.
Llegada la oportunidad de dictar su fallo, la Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Enero de 2.004, declaró CON LUGAR la solicitud formulada por la Actora y en consecuencia fijó la cantidad equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Nacional Urbano mensuales para su menor hija ya identificada, a partir de la presente fecha e igualmente deberá suministrarle todos los años en el mes de Junio adicional a la pensión , una cantidad igual para vestuario y juguetes de la niña e igual monto en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha; quedando sujetas las anteriores fijaciones a las variaciones que experimente el Salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en forma automática. De la anterior decisión, en fecha 09 de Febrero de 2.004, la Parte Accionada formuló recurso de apelación; el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal A Quo, remitiendo el expediente a esta Superioridad, la cual al recibirlo, fijó lapso para decidir la causa.
Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos:
II.
Llegan a esta Alzada, por efecto del medio de gravamen, copias certificadas de la solicitud de fijación de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana YALIZ YOBAIRA ALGARES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.665.420, y domiciliada en la población de El Sombrero, Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CARRUIDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Electricista, titular de la cédula de identidad N° 13.150.053 y domiciliado en la población de El Sombrero, Estado Guárico, solicita la parte actora a través del presente procedimiento la fijación de una Pensión de Alimentos por un monto de Bs. 150.000,00, a favor de la niña de 6 meses de edad de nombre YAIMARY REBECA, lo cual se demuestra a través de partida de nacimiento que corre a los autos, específicamente al folio 3, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, de fecha 19 de Mayo de 2.003. Ante tal pretensión el accionando en la perentoria contestación, admite la existencia de la referida hija habida con la actora y alega a su vez que tiene otra hija menor de edad, de nombre GABRIELA ALEJANDRA CARRUIDO OROZCO, lo cual consta de partida de nacimiento emanada del Director de Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, cuya copia certificada corre al folio 28 del presente expediente y la cual es de fecha 22 de Mayo de 2.002; asimismo alega mantener a su ciudadana madre, a su abuela y a un menor hermano, comprometiéndose a cancelar a favor de la niña YAIMARY REBECA, la cantidad mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y para el mes de Diciembre, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); y adicionalmente se compromete a cubrir gastos médicos y medicinas. Logra probar el accionado, la existencia de un procedimiento de Pensión de Alimentos, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, intentado por la ciudadana SONIA MARGARITA OROSCO, a favor de su menor hija GABRIELA ALEJANDRA CARRUIDO; el cual culminó con un acuerdo entre las partes para cancelar a favor de la menor la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, comprometiéndose el accionado a cubrir los gastos de medicinas, hospitalización y cualquier otro gasto de la menor y para el mes de Diciembre se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Aunado a ello se demostró en el Iter Procesal, que el accionado devenga la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 387.600,00), por concepto de salario, en el cargo que ejerce como Liniero Electricista I de Transmisión, en la Empresa ELECENTRO.
Ante tal situación, el Tribunal de la recurrida, en Sentencia de fecha 16 de Enero de 2.004, en el presente juicio de Fijación de Pensión de Alimentos acordó fijar una Pensión Alimentaría a favor de la menor, de un 50 % del salario mínimo mensual, y el deber por parte del padre de suministrarle todos los años a su hija, en los meses de Diciembre y Junio, adicional a la Pensión, la suma de un salario mínimo nacional para vestuario y juguetes de la niña.
Para decidir esta Alzada observa, que actualmente el sueldo mínimo nacional es por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (247.104,00 de Bs.), a partir del 01 Octubre de 2003, según consta de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Mayo de 2.003, N° 37.681; con lo cual, restando al monto fijado por la Instancia A-Quo, y el monto fijado por el Consejo de Protección, para la otra hija del accionado (GABRIELA ALEJANDRA CARRUIDO), de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), haría un total de descuentos que por Pensión de Alimentos tiene que pagar el accionado, de un monto de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 193.552,00), lo cual restado a su sueldo básico de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 387.600,00) le quedaría al actor para su subsistencia mensual la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 194.048,00), monto el cual, haría imposible para el demandado la necesaria manutención de su persona y traslado diario a su puesto de trabajo; siendo el caso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas.”.
Con lo cual se denota que el cuidado y sustento de los niños es una obligación compartida por ambos cónyuges, circunstancia que lleva a esta Alzada, a Fijar la Pensión de Alimentos Mensual en un 30 % de un salario mínimo nacional; y para los meses de Junio y Diciembre respectivamente, específicamente para el día 15 de cada mes, se fija adicionalmente al monto anteriormente establecido, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.), a ser pagado en el mes de Junio, por concepto de vestido y calzado y, en el mes de Diciembre, para gastos propios de la fecha. Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a las variaciones que experimenta el salario mínimo nacional, al cual deben ajustarse en forma automática.
En consecuencia:
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