REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

193° Y 145°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.497-04.
MOTIVO: Recurso de Hecho (Juicio de Cobro de Bolívares)

PARTE ACTORA: Empresa “DROVENFAR, C.A.”, domiciliada legalmente en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representada por los ciudadanos, JORGE PAZ NAVAS, ÁNGEL PAZ GÓMEZ y TOMÁS PINTO ARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.867.960, 11.981.028 y 13.199.110, respectivamente, de profesión Abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.755,101.210 y 86.590, respectivamente, con domicilio procesal en la Oficina N° 08, Mezzanina, Edificio Don David, Calle Sánchez Carrero Norte c/c Boyacá, Maracay, Estado Guárico, actuando los dos primeros con el carácter de Apoderados especiales de la misma en el juicio principal y el tercero como Endosatario en Procuración al Cobro de la indicada demandante.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASÍS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana TAMARA MURASCHKOFF DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.388.014.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.237.
I.

Por recibido el presente escrito de Recurso de Hecho y sus recaudos, ejercido por los Apoderados Judiciales y Endosatario en Procuración al Cobro de la Actora, ante esta Superioridad, contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2.004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; la cual consideran los Apoderados de la Demandante, es violatoria de múltiples preceptos constitucionales. Expresan los Recurrentes de Hecho que en fecha 19 de Febrero de 2.004, apelaron de la mencionada decisión definitiva y para la fecha 05 de Febrero de 2.004, la Demandada en el Juicio Principal “FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASÍS, C.A.”, se opuso a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de la causa, contra un bien propiedad de la oponente; suspendiendo la misma el Juzgado de la Primera Instancia; siendo dicho inmueble la única garantía prendaria para la Accionante para poder hacer efectivo el cobro consolida de su acreencia. Siguen expresando los Apoderados Actores que al día siguiente al vencimiento del término de los cinco (05) días para apelar, ratificaron en dos oportunidades la apelación, en vista de la denegación de justicia y la parcialización del Juez de la causa, a favor de la Accionada. Pero fue el día 17 de Marzo de 2.004, cuando por fin el Tribunal se dignó escuchar la apelación; pero siempre parcializado y manipulando la causa, en vez de escuchar la apelación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), solo la escuchó en el efecto de su conveniencia, el devolutivo, debido a que el Tribunal había ejecutado la decisión, ofició al Registrador Subalterno ordenando la suspensión de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar y la Excepcionada en el Juicio Principal, vendió el bien inmueble, quedando la Actora burlada en su legítimo derecho de cobrar su acreencia. Sigue aludiendo el Recurrente de Hecho, que aproximadamente, catorce (14) días después de vencido el término de cinco (05) días para escuchar la apelación, la Primera Instancia con retardo injustificado escuchó la apelación. Entre otros atropellos proferidos por el Tribunal de la causa -expresa el Recurrente de Hecho- se puede observar que éste en todo momento se negó a decretar la ejecución forzosa y darle a la Actora el correspondiente mandamiento de ejecución; pero si admitió el día 11 de Febrero de 2.004, un escrito de oposición contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que dio paso a una INCIDENCIA. En fecha 16 de Febrero de 2.004, la Primera Instancia, aceptó la promoción de pruebas a la parte Accionada, pero cuando la Actora, lo hizo el sexto (6°) día del lapso de la incidencia, ésta se encontró que HABÍA DICTADO LA DECISIÓN, dándole todo lo que pedía al oponente. Igualmente, -acota el Recurrente de Hecho- el Juez de la causa violentó el lapso legal, decidiendo sin esperar a que transcurriera completa la articulación de ocho (08) días, establecida en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para decidir según el Artículo 603 ejusdem, dentro de los días siguientes a la expiración del término. Posteriormente, el 20 de Febrero de 2.004, el Juez de la causa, dictó un auto complementario para completar el fallo ya mencionado, a pesar de que ya cursaba la apelación de la Actora contra ese fallo, anuló el auto de fecha 11 de febrero de 2.004, donde había ordenado abrir la incidencia y la articulación probatoria e igualmente anuló otras actuaciones vinculadas con la incidencia; lo cual es improcedente motivado a la existencia de una apelación contra el mencionado fallo, que ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y grabar, ya había un recurso de apelación pendiente de ser escuchado y tramitado ante esta Alzada.

En vista de que la apelación fue oída en un solo efecto, la parte Actora en el presente Recurso de Hecho, pidió a esta Alzada, que ordenare al Tribunal de la Causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Guárico, que la misma se escuche en el doble efecto que manda el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplido ese trámite sin reenvío, esta Superioridad conozca y resuelva la apelación formulada, la declare Con Lugar y en consecuencia, revoque la cuestionada sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.004 y ordene al Registro Subalterno, le estampe nuevamente la Prohibición de Enajenar y Gravar al inmueble litigioso.

El Recurso de Hecho fue valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, de conformidad al Artículo 24 de la Ley de Abogados.

Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:

II.

Observa esta Alzada, que la parte recurrente, intenta Recurso de Hecho contra el auto del Juzgador de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de Marzo de 2.004, que oye la apelación en un solo efecto, interpuesta por la parte actora en fecha 19 de Febrero de 2.004, contra el auto del Juzgador A-Quo de fecha 18 de Febrero de ese mismo año, que declara: “…se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por éste Tribunal según auto de fecha 02 de Febrero del año 2.004, y en su defecto, decreta de medida de embargo ejecutivo, por el doble del monto de la obligación, objeto del convenimiento, o sea, la suma de 25.000.000,00 de Bs. más 3.750.000,00, por concepto de costas procesales, sobre bienes muebles e inmuebles que se encuentren en propiedad de la ciudadana TAMARA MURASCHKOFF DE BLANCO, única parte que participó del convenimiento que aparece de diligencia de fecha 12 de Agosto del año 2.003…”. De la misma manera observa esta Superioridad, que la referida decisión es producto de una incidencia aperturada con ocasión de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal A-Quo en fecha 02 de Febrero de 2.004, sobre un inmueble propiedad de la co-accionada Farmacia San Francisco de Asís CA. Realizada tal oposición por la co-demandada, de conformidad con el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, a través de auto de fecha 11 de Febrero de 2.004, el Tribunal de la recurrida apertura la articulación probatoria del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; incidencia la cual fue definida a través de Sentencia ya mencionada de fecha 18 de Febrero del año 2.004.

Ahora bien, es claro para esta Alzada el mandato de Rango Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 01 y 03 de la Carta Política de 1.999, que obligan a los Órganos Jurisdiccionales a la sustanciación de los procedimientos conforme al principio de legalidad, previsto en forma reglamentaria, en el Artículo 7 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARAN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CODIGO…”
De tal forma que en base al debido proceso de Rango Constitucional y al principio de legalidad Ut Supra citado, el devenir del Iter Procesal debe sujetarse a las normas de Rango Legal; por lo cual aplicado tal criterio al caso de autos, y estando en presencia de una “oposición de parte”, de aquella que regula el Artículo 602 y siguientes del Código Procesal, es menester ante la decisión que define la incidencia de oposición cautelar, aplicar el contenido normativo que consagra el Artículo 603 Ibidem, que expresa:

“Dentro de dos días a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciara el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Las sentencias que definen las incidencias del devenir del Iter Cautelar, si bien pueden tener casación de inmediato, su naturaleza es de sentencias interlocutorias que ponen fin a la incidencias de medidas preventivas, ya sea negándolas, suspendiéndolas, revocándolas, o acordándolas, y las mismas tienen fuerzas de sentencias definitivas, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, siendo que las mismas no ponen fin a la causa principal, ni pueden suspender el curso del juicio principal, y su naturaleza es de urgente ejecución, -pues definen la incidencia cautelar-, su ejecución es inmediata, por lo que el legislador Adjetivo en forma expresa, ha querido otorgar contra la decisión de la Instancia A-Quo, el recurso en “un solo efecto”, lo que implica que se trasmite al superior el conocimiento de la incidencia sin que exista la paralización de la ejecución de la incidencia decidida por la Instancia A-Quo.

Este ha sido el razonamiento dado por el Maestro ARMINIO BORJAS, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Editorial Librería Piñango, 1.984, Pág. 63), cuando expresó:

“RECURSOS CONTRA ELLA … SON SIEMPRE URGENTES TANTO LA EJECUCIÓN COMO LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, Y TODA DECISIÓN QUE ORDENE CUMPLIRLAS O ALZARLAS DEBE, POR SU NATURALEZA, EJECUTARSE SIN DILACIÓN. LA APELACIÓN DE ELLA, POR LO TANTO, DEBERÁ SER OÍDA EN UN SOLO EFECTO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 179 CPCD (ACTUAL ARTÍCULO 291 CPC)…”

En efecto, ellas no tienen apelación en ambos efectos, pues no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, no influyen absolutamente sobre el mérito del mismo, y no solo no son irreparable, por el fallo definitivo de la causa, los daños que ellas puedan causar, sino que, al contrario, su fuerza ejecutoria depende de las condenas pronunciadas por aquél.

Tal razonamiento deriva de la diferencia fundamental existente en el decreto de la medida cautelar Ab-Initio, el cual se hace “Inaudita Altera Pars”; mientras que la decisión que define la incidencia cautelar, garantiza perfectamente la bilateralidad de las partes, la contienda, las posibilidades que las partes hagan pruebas, y es la mejor garantía que el Juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación sumaria anterior.
Esta es la misma explicación que da el Tratadista Nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, caracas, 1.997, Pág. 552 y 553), al expresar: “…la norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efectos suspensivos; esto es, que el Juez del incidente de apelación, ejecuta su fallo no obstante apelación, según se deduce de la regla general del Artículo 291 C.P.C.. De esta circunstancia derivan consecuencias practicas perjudiciales, para una u otra parte, y aún para la eficacia de la administración de justicia en sede cautelar, cuando se da cumplimiento inmediato a la sentencia apelada que revoca la medida o que suspende al aceptar la caución ofrecida por el sujeto contra quien obre. En uno y otro caso, el solicitante no podrá obtener la reinstauración de la medida de inmediato, si la sentencia del Tribunal Superior le es favorable, pues dicha sentencia tiene expedito el recurso de casación, el cual conlleva el efecto suspensivo…”. Tal criterio ha sido reiterado por la totalidad de la doctrina nacional. En efecto, para el Procesalista Merideño ABDON SANCHEZ NOGUERA (El Procedimiento Cautelar y Otras Incidencias. Editorial Paredes, Caracas, 1.995, Pág. 243), “…sea cual fuere la disposición del fallo que se dicte en la incidencia de medidas cautelares contra el mismo se “oirá apelación en un solo efecto”. Por ello, tratándose de la decisión dictada en primera instancia que confirme decreto de la medida cautelar acordada o que la suspenda, tal decisión acarrea su inmediata ejecución …”.

Asimismo, el propio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra (Medidas Cautelares en el nuevo CPC, Maracaibo, 1.988, Pág. 239), ha expresado: “…Dicha sentencia definitiva puede ser de primera o de segunda Instancia, ya que el Artículo 603 CPC, concede apelación en un solo efecto…”.
Para esta Alzada existe norma expresa del legislador adjetivo, que ordena oír la apelación contra las decisiones que definen la oposición de parte en la incidencia cautelar, cuando en el Artículo 603 Ejusdem, ordena en forma taxativa que la misma se oiga única y exclusivamente en el solo efecto devolutivo; es decir, sin el efecto suspensivo, por lo que se puede ejecutar el fallo de inmediato a pesar de la apelación. Ello deriva como bien lo dijo el Maestro ARMINIO BORJAS, del carácter urgente tanto de la ejecución como de la suspensión de las medidas ya decretadas, y por cuanto las mismas ponen fin a la incidencia de las medidas preventivas, sin tener efectos sobre la decisión de fondo o perentoria de la pieza principal, y siendo que las mismas se tramitan en incidencias autónomas, por cuadernos separados, estás no suspenden el curso de la demanda principal por lo cual la apelación debe oírse en el sólo efecto devolutivo, como bien lo estableció la recurrida en su auto de fecha 17 de Marzo de 2.004, y así se decide.

Tal criterio, expuesto por ésta Alzada, es el seguido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de Sentencia N° 128, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de fecha 11/02/03, expresó:

“… De la norma transcrita (artículo 603 CPC), se puede apreciar que el legislador fue explícito en cuanto a las maneras de tramitar las apelaciones de las sentencias que acuerden, nieguen o modifiquen el otorgamiento de medidas preventivas, estableciendo expresamente que las apelaciones contra dichas decisiones se oirán en el solo efecto devolutivo. Advierte la Sala que, al oír la apelación en ambos efectos, el Juez Superior accionado actuó fuera de su competencia y violó al agraviado su derecho al debido proceso, cuando oyó en ambos efectos, la apelación de la decisión que resolvió la oposición de la medida preventiva, no obstante lo establecido en el artículo 603 supra citado… y configuró una subversión del proceso que atenta contra la garantía del debido proceso, al convertir una apelación en un solo efecto, en una apelación en ambos efectos prohibida…”


En consecuencia de la motivación anterior: