JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Trece (13) de Abril del 2.004.-

193º Y 145º


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 5.479-04


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Apelación contra la Sentencia que declara Parcialmente Con Lugar la oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca),


PARTE ACTORA: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), creado por Ley regional publicada en la gaceta oficial del Estado Guárico Extraordinaria N° 20 DE FECHA 16 de Mayo de 1.996, mandato que consta de instrumento poder autenticado bajo el N° 2, Tomo 29, de fecha TREINTA de mayo de Dos mil Dos (30-05-2.002), por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado BLANCA COROMOTO FELIZOLA GIMON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 43.660.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMIRO SEIJAS RODRIGUEZ, MARISOL ALAYON DE SEIJAS y RAMIRO ANTONIO SEIJAS ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs 2.392.166, 3.152.828 y 10.975.342, domiciliados en la Ciudad de Valle de la Pascua.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 1.870.


.I.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del ejercicio del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, intentado por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, de fecha 21 de Enero de 2.004; a través de la cual, el Juez de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, en la solicitud de ejecución, donde la parte excepcionada mediante escrito, se opuso a tenor de lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, literal 11 en su segunda parte (falta de causa), adminiculado al 664 ibídem, parágrafo único. En fecha 26 de Febrero de 2.004, se le dio entrada por esta Alzada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para consignar informes, haciendo uso de ese Derecho solo la parte actora.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

II.

Observa esta Alzada que habiendo el Tribunal de la recurrida, declarado Parcialmente Con Lugar la Oposición realizada por el excepcionado en un juicio de Ejecución de Hipoteca y ejercido como fue el recurso de apelación contra tal decisión, el mismo fue escuchado en un solo efecto; vale decir, en el solo efecto devolutivo, circunstancia que obliga a esta Alzada, ha determinar la naturaleza del Sistema Recursivo en Venezuela, y muy especialmente entrar a determinar el alcance y el contenido el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Para esta Alzada, la apelación, en el sistema Patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Entre el sistema de la apelación plena en el cual la alzada es una instancia reiterada del juicio (Sistema Alemán), y el de la apelación restringida, (Sistema Austríaco), el Venezolano ha seguido un camino intermedio, que tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, la cual, según la expresión del Maestro Couture ”la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”. Lo cual coincide plenamente con la posición de Luis Loreto, en el sentido de que la nuestra es una solución ecléptica a la disyuntiva del doble examen o juicio único.

Ante tal perspectiva, quiere ésta Alzada reflexionar sobre la frase del Jurista Romano Ulpiano, quien sostenía: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”. De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo.

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se anunció el medio de gravamen, ha sido dictada en un procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, donde la parte demandada hizo formal oposición.

Ahora bien, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, la decisión que define la oposición, queda jurídicamente definitiva en la Instancia A-Quo, de dos maneras: o bien, con sentencia definitiva de la Instancia que declare Sin Lugar la oposición hecha por el deudor o por el tercero poseedor; o, bien, porque la oposición sea declarada Con Lugar o Parcialmente Con Lugar y operen en consecuencia el uso de los medios, remedios, o recursos dentro de la oportunidad preclusiva correspondiente.

Para esta Alzada, la oposición a la Ejecución de Hipoteca se equipara a la contestación de la demanda del deudor o tercero poseedor, por lo que la formalización de dicha oposición, previo el examen cuidadoso de los instrumentos que se presenten para soportar aquella, dará apertura con decreto del Juez, al término ordinario de pruebas y por ende a la sustanciación o tramitación del presente Proceso Contencioso-Especial por los trámites del Procedimiento Ordinario.

En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 07 de Agosto de 1.968, ha expresado lo siguiente: “…este Supremo Tribunal respecto a la oposición a la Ejecución de Hipoteca, ha sostenido que la misma se equipara a la contestación de la demanda, por lo que al hacer formal oposición se determina la apertura del término ordinario de pruebas y una vez abierto el procedimiento a pruebas, la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta sentencia definitivamente firme, la cual puede declarar Con o Sin Lugar la oposición formulada, según lo establece el último aparte del actual Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, al declarar el sentenciador A-Quo, Parcialmente Con Lugar la oposición formulada, la pretensión del ejecutante, ha quedado Parcialmente consolidada, por lo que la decisión puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva en lo que respecta ha dicha oposición, ya que sus efectos procesales son definitivos, ponen fin a la controversia, pudiendo ejercerse entonces el recurso de apelación, que debe ser oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, que otorga a la Instancia A-Quem, por el Principio del “Tantum Apellatum, Cuantum Devollutum”, el conocimiento de la totalidad de la sustanciación del Iter Procesal, y de la decisión de esta Instancia, procederá de forma inmediata el ejercicio del recurso de casación, como medio de control de la legalidad del fallo superior.
Así lo ha expresado de la misma manera la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 26 de Diciembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. MOISES TROCONIS, (Sentencia N° 1.617), expuso: “…ha éste propósito, la sala observa que la disposición prevista en el Artículo 662, Segundo Aparte, del Código de Procedimiento Civil, califica como definitiva a la Sentencia que, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, se pronuncia sobre la oposición del intimado…”

De la misma manera la Sala Civil, de nuestro máximo Tribunal, ha señalado que la decisión que declara Con o Sin Lugar la Oposición a la Ejecución de Hipoteca se asimila una Sentencia Definitiva. Así lo dejo establecido en Sentencia de fecha 19 de Marzo de 1.997, con ponencia del entonces Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA (Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Terro Pigmentos y Otros); como puede colegirse de la sentencia trascrita, como de las normas que regulan el Procedimiento Especial-Contencioso de Ejecución de Hipoteca y por cuanto la oposición formulada por el deudor, se equipara a una contestación de la demanda y una vez que ésta (oposición) sea declarada Con o Sin Lugar, debe asimilarse a una verdadera sentencia definitiva de la instancia, procediendo el ejercicio en ambos casos de los medios o remedios procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código Adjetivo.

Ahora bien, aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que el Juzgador de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de auto de fecha 06 de Febrero de 2.004, ordenó oír la apelación contra la decisión que declara Parcialmente Con Lugar la apelación, en el solo efecto devolutivo, vulnerando así el Debido Proceso de Rango Constitucional y el Derecho de Defensa de la parte recurrente.

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente, prevé que toda omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es, que no basta que se haya quebrado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición, o que violente el orden público procesal y pueda declararla así el Juzgador a través de sus facultades oficiosas inquisitivas. Asimismo, la propia Sala Civil del Supremo Tribunal, ha establecido en forma por demás reiterada, que la indefensión debe ser imputable al Juez, se verifica cuando éste priva o limita alguna de las partes el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: Inversiones Laurenciana y Otros contra Inversiones Luali S.R.L.). En el caso de autos el Tribunal de la recurrida al haber oído la apelación en el solo efecto devolutivo, vulneró la Garantía del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 Ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Legalidad Adjetivo (Artículo 7 del CPC), y el contenido normativos de los Artículos 663 y 290 del Código Procesal Civil; por lo cual, de conformidad con el Artículo 212 del Código Ejusdem, habiéndose quebrantado el Orden Público Procesal al haberse oído en un solo efecto la apelación de la parte actora contra la Sentencia que declara Parcialmente Con Lugar la oposición al decreto de Ejecución de Hipoteca, se ordena dejar sin efecto el auto del Tribunal A-Quo, de fecha 06 de Febrero de 2.004, que ordena oír la apelación en un solo efecto, debiendo reponerse la causa al estado en que dicha apelación se oiga en el efecto tanto suspensivo como devolutivo y así se decide.


En consecuencia de la anterior motivación: