REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
193° Y 145°
EXPEDIENTE N° 5470-04
MOTIVO: ACCION DECLARATIVA (apelación Contra auto que inadmite la demanda)
PARTE ACTORA: MARTIN ANTONIO DOMINGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.588.948 quien procede con el carácter de propietario del fondo de comercio denominado ESTACIONAMIENTO GRUAS SAN MARTIN, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y registrada bajo el N° 14, folios 34 y 35 del Tomo 19 del año 1990, y modificada su construcción e inscrita la misma ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 10, del Tomo 5-B de fecha 16 de junio de 1999, debidamente asistido por los Abogados ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ y NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 76.145 y 5.216 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: RAMON NARCISO PEÑA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 832213; LILA MAR FERRER VILLALOBOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3108200; LUCRECIA DE LEON MORALES, Extranjera, titular de la cédula de identidad N° 625146; ANDREY RAFAEL DIAZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3051323; LEDIS PAZ ESTEVEZ DE MACERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2229540; MACHADO NOLBERTO ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3373688; DIPUCA (Distribuidora de Publicaciones Carriles. R.I.F.J. 62940; HECTOR DOMÍNGUEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 206840; HUGO RAFAEL LISCANO MIRAVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4774568; ARRACA R.I.F.J.- 8009714; HERTOR GALINDEZ VASQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 244659; FRACISCO SANCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.217.129; ALCIDES ENRIQUE VARGAS ITRIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6048697, WENSE CRISTOBAL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1489913; RICARDO DELGADO , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8819922; ALBERTO LUCAS JORDA PEREZ, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° 82014742; BOES C.A. R.I.F.J-8510058; HENRY SUAREZ GANZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7577131; VICTOR SKARSEW HORBACZEWSKY. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6299219; RAFAEL EMILIO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2426431; JUAN RAMIREZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7114883; MANUEL DAVID NORIEGA TINEO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4062600; OSCAR EMILIO BOHADA ARENAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9221255; FEDERICO MARCANO TOLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1450106; RUBEN DARIO CARTAYA VALECILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8742868; FUNDACION VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, R.I.F.J.-102410; AUTOMOTORES LA GRIEGA S.R.L. R.I.F.J-7533979; MARIA JOSE RODRIGUEZ DE ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12911089; ANA RAMONA ROSA, Extranjera, titular de la cédula de identidad N° 81725384; TRANSPORTE RUSSIANI C.A., R.I.F NRO J-30218616-1 y “GGG Inversiones de Venezuela C.A.” con R.I.F. Nro. J-352957-5.
.I.
Se inicia el presente procedimiento de ACCION DECLARATIVA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico donde el apoderado actor ya identificado, promovió en su escrito de libelo lo siguiente: “… El fondo de comercio al cual representa, fue debidamente autorizado para ejercer funciones como Concesionario del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para la guarda y Custodia de vehículos procesados a la orden de las Autoridades de Transporte Terrestre en la Jurisdicción del Estado Guárico y otras autoridades competentes, para la recepción, guarda y custodia de los vehículos recuperados en el ámbito jurisdiccional correspondiente. Asimismo alega; que cumpliendo con los requisitos anteriormente señalados, el Fondo de Comercio desde hace mucho tiempo han ingresado diversos vehículos, cumpliendo con todas las formalidades legales inherentes al depósito o sea; la guarda de la cosa por cuanto posee adecuadas condiciones de funcionamiento y seguridad, con el control exigido de entrada y salida, y cumpliendo cabalmente con las exigencias legales y con la prestación de los servicios con el personal técnico especializado. Sostiene igualmente que posee el convenio autorización vigente, y que esta solvente con el pago de las tasas, y cobro de acreencias. En tal sentido, solicitó experticias y certificación de datos correspondiente a los vehículos que se encuentran en dicho estacionamiento, haciéndose publicaciones en diarios de circulación nacional y notificando a los propietarios de los vehículos el deber de pasar a cancelar sus deudas y retirarlos del local. Añade en el escrito; que en cumplimiento de sus funciones y con miras a lograr el pago de las acreencias y cumplir con las exigencias legales, solicitó del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Registro de Tránsito del Ministerio de Infraestructura, hoy denominado Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre; una relación de vehículos depositados en el Estacionamiento Automotor Permanente, y del cual se emitieron los listados en los cuales se indican los números de cedulas de identidad o el número de Registro de Información Fiscal de sus propietarios (C.I. ó RIF).
Planteado en los anteriores términos el expresado conflicto; es que acude a demandar, como en efecto formalmente demanda y que el Tribunal declare en Estado de Abandono los vehículos cuyas características se señalan: 1) Toyota Land Cruiser, Placas 953JAG; 2) Chevrolet Placas ABH896; 3) Chevrolet, C-10 Pick-up, placas 044ADA; 4) Jeep, Wagonner, placas HAF548; 5) Chevrolet, impala, Placas AAO854; 6) FORD Maverick, Placas DDP924; 7) Ford, F-350, placas 827XFC; 8) Chevrolet Capric, Placas AIR326; 9) Ford Corcel II, placas AUW316; 10) Caribe, Placas XOA950; 11) Fiat Mirafiori, Placas AGV371; 12) Renault R-12, Placas MDP055; 13) Ford, Cortina, Placas AMV877; 14) Ford Cortina, Placas JAU578; 15) Volkswagen, Escarabajo, Placas PAS455; 16) Chevrolet, Malibú, placas MAX075; 17) Chevrolet C-10, Pick-Up, Placas 676XFB; 18) Ford LTD, Placas UAI431; 19) Chevrolet Cheyenne, Pick-Up, Placas 17GGAA; 20) Ford LTD, Placas DAV341; 21) Chevrolet Monza, Placas MDU363; 22) Ford Maverick, Placas DDE725; 23) Chevrolet Chevette, Placas CAL850; 24) Toyota Land Crusier, Placas AEB133; 25) Volkswagen Escarabajo, Placas ACP25V; VER SI ES ESTA O LA PLACA DDW-890; 26) Jeep, Modelo J-10, Placas 215XBH; 27) Chevrolet Monza, Placas LBN400; 28) Chevrolet Malibú, Placas DCJ565; 29) Fiat, Modelo 147, Placas DDF417; 30) Furgón Remolque tipo Batea, Placas 87BGAI; y 31 Mack, Tipo Camión, Placas 255XGX. El accionante estimó la presente acción, en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE (Bs. 74.853.617,00), que es el monto que hasta el 31 de diciembre de 2003 adeudan los vehículos que se encuentran depositados en el estacionamiento objeto de la presente acción, pero que dicha suma deberá ser corregida, bien por la indexación judicial o bien por el monto que se adeudare hasta el día de la cancelación. Para tal fin consideró que debía ser notificado el ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Ministerio de Finanzas a través de la ciudadana Directora de Bienes de dicho Ministerio, la notificación al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Registro de Tránsito (SETRA).
Para demostrar lo alegado, trajo como medios probatorios las siguientes pruebas: Copia del Registro Mercantil; Copia de la autorización para ejercer funciones como concesionario para la guarda y custodia de vehículos procesados a la orden de las autoridades competentes; Copia del Contrato Autorización para ejercer funciones como Depositarios de Vehículos; Copia del Contrato de Arrendamiento del Lote de Terreno donde funciona su representada, Firma Mercantil “Estacionamiento Grúas San Martín”; Copia del Vouchers como constancia del Deposito al Banco Mercantil del Pago del Timbre Fiscal correspondiente al año 2003; Copia de la Autorización expedida por el Comisario General, Jefe Regional Los Llanos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia; Copia de las Tarifas aplicables; Originales de los Oficios de fechas 10 de mayo de 2001, 01 de agosto de 2002 y 10 de septiembre de 2002, remitidos a su representada conteniendo las certificaciones de datos de vehículos que aparecen certificando en el Registro Automotor Permanente, cuyos listados corresponden a las fechas siguientes: 03-05-2001, 30-07-2002 y 05-09-2002; original oficio N° DRTT0322-03 de fecha 23 de mayo de 2003 enviado por el Gerente de Registro de Tránsito Terrestre, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, al ciudadano Martín Domínguez, Representante del Estacionamiento “San Martín”, en el cual se anexa comprobante de certificación de datos de vehículos depositados en el estacionamiento y que certifican en el Registro Automotor Permanente del I.N.T.T.T.; Original oficio N° DRTT 0322-03 de fecha 23 de mayo de 2003, emitido por el mismo funcionario antes nombrado y que contiene una relación en planilla de fecha 15-02-2003 de la certificación de datos de vehículos debidamente procesados; Original de Oficio N° DRTT-06108-03 de fecha 6 de noviembre de 2003 del mismo funcionario citado antes y que contiene una planilla de fecha 27-10-2003 con la certificación de datos de un vehículo debidamente procesado y certificando en el Registro Automotor permanente; carteles de Notificación publicados así: diario Ultimas Noticias de fecha 16 de Julio de 2003, página 30, diario 2001 de fecha 16 de agosto de 2003, página 12 y diario 2001 de fecha 1 de septiembre de 2003, página 15; también se anexa Copia Convenio de Cooperación suscrito últimamente, el 19 de marzo de 2003, entre su representada y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, contentivo de la Cláusula Operativa bajo las cuales operará su representado, Estacionamiento Grúas San Martín. Además agregó en originales las órdenes de depósitos de los vehículos y la respectiva certificación de Datos y Revisión hecha por el Cuerpo de Policía Judicial. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada en derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En virtud de todo cuanto ha sido examinado por el A-Quo, dicta auto negando la admisión de la demanda, la parte accionante apela del mismo y es oído en ambos efectos, por el Tribunal de la recurrida, ordena su remisión a esta Superioridad, quien lo recibe, le da entrada y fija lapso para informes, derecho que utilizó la parte actora apelante. Vencido el lapso de informes, se fijó el lapso de sentenciar. Esta Alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente forma:
II.
A través de la presente acción, pretende el ciudadano MARTIN ANTONIO DOMINGUEZ CAMACARO, en su carácter de propietario de la firma personal FONDO DE COMERCIO “ESTACIONAMIENTO GRUA SAN MARTIN”; como servicio conexo al transporte terrestre, de acuerdo con el Artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Gaceta Oficial N° 37.322 de fecha 12 de Noviembre de 2.001), que el Tribunal de Instancia declare en estado de abandono los vehículos que se mencionan en el libelo, todo ello, a los fines de que el referido Estacionamiento pueda lograr el pago de sus acreencias. En efecto, en el escrito libelar, el actor expresa: “…por cuanto ha resultado imposible que los propietarios de los vehículos se hicieren presentes en el Estacionamiento para cancelar los montos adeudados en cada caso, … vengo ante usted para demandar … que el Tribunal por usted representado … declare en estado de abandono a los vehículos cuyas características e identificación fueron señalados Ut Supra…”.
Ahora bien, para esta Alzada existen una serie de leyes, como es el caso de la Ley de Bienes Muebles recuperados por autoridades policiales (Gaceta Oficial N° 1.032, de fecha 18 de Julio de 1.966); la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Gaceta Oficial N° 37.000, de fecha 26 de Julio de 2.000), y la Ley de Tránsito y Terrestre, (Gaceta Oficial N° 37.322 del 12 Noviembre de 2.001), que con ocasión o motivo de la comisión de delitos o de irregularidades en los vehículos o su circulación, permite a los Órganos Administrativos decretar medidas asegurativas de los bienes muebles activos y pasivos de delito, o de faltas Administrativas de Circulación, que van desde la incautación de aquellos, hasta su retención y depósito en Estacionamientos establecidos por la Ley, mientras se permite probar la perpetración del delito o se colocan a la orden de las autoridades administrativas de Tránsito competentes, para sustanciar los procedimientos por infracciones o accidentes que hayan acaecido en la circulación de los mismos.
Estos tipos de aseguramientos y de retensión, no son idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto tienen un régimen distinto en cada uno de sus casos, donde se ordena el depósito de esos bienes en los lugares o locales destinados para tal fin; y donde la recuperación de los bienes o del vehículo se rige por disposiciones legales distintas, tal es el caso Verbi Grattia del Artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se expresa:
“SI NINGUNA PERSONA HA RECLAMADO DERECHOS SOBRE UN VEHÍCULO RECUPERADO DENTRO DE LOS 120 DÍAS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 11 DE ESTA LEY, EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARÁ AL JUEZ DE CONTROL CORRESPONDIENTE QUE EL VEHÍCULO SE PONGA A LA ORDEN DEL FISCO NACIONAL POR ORGANO DEL MINISTERIO DE FINANZAS.
De la misma manera, la Ley de bienes muebles recuperados por las autoridades judiciales, en su Artículo 12 parte IN FINE, establece:
“…TRANSCURRIDOS 60 DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN, Y NO HUBIERE COMPARECIDO PERSONA ALGUNA QUE ACREDITARE SU DERECHO DE BIENES SERÁN SACADOS A REMATE Y SU PRODUCTO ATRIBUIDO AL FISCO NACIONAL…”.
En el caso de autos se trata de la retensión de vehículos, conforme a lo establecido en el Artículo 117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en donde se establece, específicamente en su parte In Fine, que es la autoridad la que debe hacer la entrega de los vehículos en los determinados supuestos establecidos en cada Numeral del referido Artículo, previa la verificación de los datos de propiedad, y en algunos supuestos como en el Numeral Cuarto, previa autorización del Fiscal del Ministerio Público.
Siendo necesario destacar los comentarios que al respecto, de la naturaleza de éstos vehículos trae la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales, Editorial UCV-Caracas 1.969, Pág. 307), donde expresa: “…conforme a los Artículos 7 y 8 de la Ley de Tránsito y Terrestre del 26 de Junio de 1.962, los vehículos u objetos estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo del Tránsito, serán removidos por las autoridades competentes. Transcurridos 30 días, si el dueño no los hubiere reclamado, las autoridades del Tránsito lo notificarán en un periódico de la Capital, en dos oportunidades, por lo menos, para que concurran ha retirarlo en un plazo no mayor de 30 días a contar de la primera publicación. Si los propietarios respectivos no lo retiraren, los vehículos se reputaran abandonados y, como tales, se incorporaran al patrimonio Nacional, según el procedimiento establecido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional…”.
De la misma manera, el Civilista MANUEL SIMON EGAÑA (Bienes y Derechos Reales, Editorial Criterio, Caracas, 1.974, Pág. 223), ha expresado: “… la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en su Artículo 19, Ordinal 2, según el cual son bienes nacionales los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y no tengan dueños. No obstante, solo opera la adquisición de la “Res Nullius”, por parte del estado, previa su posesión real, solicitada al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción, la cual no perjudica los derechos o acciones de quienes tengan un derecho preferente…”.
En efecto, es claro para esta Alzada, el contenido del Artículo 19, Numeral Segundo de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario del 21 de Junio de 1.964), que expresa:
“SON BIENES NACIONALES:
2°.- LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES QUE SE ENCUENTREN EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA Y QUE NO TENGAN DUEÑOS.”
De la misma manera el Artículo 20 de la referida Ley expresa:
“PARA LA INCORPORACIÓN EN EL PATRIMONIO NACIONAL DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO 2° DEL ARTÍCULO ANTERIOR, EL PROCURADOR DE LA NACIÓN, PEDIRA LA POSESIÓN REAL DE ELLOS AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA JURISDICCIÓN, QUIEN LA MANDARÁ A DAR EN FORMA ORDINARIA.
ESTA POSESIÓN ACORDADA AL FISCO NO PERJUDICA LOS DERECHOS O ACCIONES DE QUIENES TENGAN UN DERECHO PREFERENTE, DERECHO O ACCIONES QUE NO SE EXTINGUEN SINO CON LA EXPIRACIÓN DEL TERMINO FIJADO PARA LA PRESCRIPCIÓN…”
Como puede observarse de una interpretación exegética conforme al Artículo 4 del Código Civil, de la normativa Ut Supra citada, se observa que los bienes que se encuentran en retensión de conformidad con el Artículo 117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solo pueden ser entregado por la autoridad competente, cuando se terminen o concluya el procedimiento administrativo bien sea de multa o de sanción, y vencido éste, sin que las partes propietarias del vehículo hayan reclamado el mismo, por efecto de los Artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, es a la Procuraduría General de la República, a quien le corresponde intentar la acción a los fines de que dichos bienes pasen a ser del Fisco Nacional, sin perjuicio de los derechos que puedan tener los terceros sobre dichos bienes. Ello es así, porque la naturaleza de la retensión que hace la autoridad administrativa de Tránsito y la colocación del referido vehículo en un Estacionamiento concesionario del Ministerio de INFRAESTRUCTURA, deviene de un régimen especial, de carácter legal (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre), y de carácter contractual (Contrato de Concesión), donde encontrándose dichos bienes muebles (Vehículos), en la sustanciación de procesos administrativos, o no habiendo sido solicitada por el Procurador General de la República su declaración de abandono para que formen parte del patrimonio de Fisco Nacional, no puede el concesionario (ESTACIONAMIENTO GRUA SAN MARTIN), sustituirse por tal carácter contractual, en la República y pedir así la declaratoria de abandono, que por ley solo tiene atribuida la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, bajo tal motivación anterior, es menester traer a colación el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL LA ADMITIRÁ SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. EN CASO CONTRARIO, NEGARÁ SU ADMISIÓN EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA NEGATIVA. DEL AUTO DEL TRIBUNAL QUE NIEGUE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SE OIRA APELACIÓN INMEDIATAMENTE EN AMBOS EFECTOS”.
Tal norma legal tiende ha resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y del Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña CHIOVENDA, si la norma que el actor invoca no le acredita esa cualidad, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, CALAMANDREI, añade que, si en la hipótesis es más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede hacer nacer ningún hecho, sería inútil que el Juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, (CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Pág. 38); (PIERO CALAMANDREI, La Génesis de la Sentencia. Argentina, 1.945, Pág. 376).
En efecto, en éste caso el Juez no suple una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
En el caso de autos, al no poder la firma personal ESTACIONAMIENTO GRUA SAN MARTIN, sustituirse en la Procuraduría General de la República, que es el Órgano autorizado por ley para solicitar la declaratoria de abandono de los Bienes Muebles (Vehículos), retenidos de conformidad con el Artículo 117 de la Ley de Tránsito de Transporte Terrestre, no teniendo interés tal cual lo establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal acción debe declararse inadmisible por ser contraria no solo a las referidas disposiciones citadas, si no al orden público, y así se establece.
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