REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

194º Y 145º

Actuando en Sede Mercantil

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación (Apelación contra Auto que suspende Medida de Embargo).

Expediente: 5.491-04.

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.839, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS VICENTE ARLEO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.874

.I.

Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por la Parte Accionante, dicho Medio es contra el Auto dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha diez (10) de Febrero de 2.004, a través del cual el Tribunal A Quo acordó recabar del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial, el Mandamiento Ejecutivo relacionado con el juicio, basándose para ello en la premisa: “Vista la diligencia que antecede, y por cuanto se observa , que fueron suspendidas tanto la medida de Embargo Preventiva como la medida de Embargo Ejecutivo, decretadas en el presente juicio, Omissis”; ya que esta decisión, además de que viola el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, interfiere de manera clara en el cumplimiento de la obligación por parte del Deudor. Así como la diligencia a que se hace mención, de fecha 28 de Octubre de 2.003, se refiere a la recepción por parte del Actor del mandamiento de ejecución librado como resultado del litigio, para con éste tramitar ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, las incautaciones resultantes procedentes de manera forzosa ante el incumplimiento de la Ejecución Voluntaria.

Esta Alzada le dio entrada a través de auto de fecha 12 de Marzo del presente año y fijado el lapso para presentar informes solo la parte accionante hizo uso de este derecho, mediante escrito que fue agregado a los autos. Para decidir, esta Superioridad observa:

.II.

En primer término, es necesario para esta Superioridad, determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero tramite o Sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión.
En efecto, bajando a las actas, se observa que el recurrente apela del auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha diez (10) de Febrero de 2.004, que expresa:

“…por cuanto se observa, que fueron suspendidas tanto la medida de Embargo Preventiva como la medida de Embargo Ejecutiva, decretadas en el presente juicio, se acuerda recabar en el estado en que se encuentre el mandamiento ejecutivo que reposan ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”

Para esta Superioridad Guariqueña, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de éste efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mérito tramite. En el caso sub examine se apela contra un auto de Mera Sustanciación, siendo lo correcto haber apelado contra el auto a través del cual se suspendía las medidas cautelares, y no de un auto a través del cual se “Recaba una Comisión”. Pues es evidente y notorio para esta Alzada, que el auto a través del cual se recaba una comisión, es un auto de Mero Trámite o Sustanciación, cuya finalidad es la ordenación del proceso.

Lo que caracteriza a éstos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, que como en el caso de autos, no contienen decisión alguna, ni de procedimientos ni de fondo, y son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de las parte (ARISTIDES RANGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág, 434, quien cita la a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1.946, Tomo I, Pág. 317, y a la Gaceta Forense N° 53 2E, Pág, 121 y 123).

En efecto, en el caso bajo examine, el auto apelado y emanado de la recurrida de fecha 10 de Febrero del año 2.004, es una providencia de Mero Trámite, de Sustanciación o de Dirección del Proceso, que no causa gravamen irreparable por definición, y por ende, es inapelable. Es así, por lo cual, el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“LOS ACTOS Y PROVIDENCIAS DE MERA SUSTANCIACIÓN O DE MERO TRÁMITE, PODRÁN SER REVOCADOS O REFORMADOS DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, POR EL TRIBUNAL QUE LOS HAYA DICTADO, MIENTRAS NO SE HAYA PRONUNCIADO LA SENTENCIA DEFINITIVA, SALVO DISPOSICIONES ESPECIALES. CONTRA LA NEGATIVA DE REVOCATORIA O REFORMA NO HABRÁ RECURSO ALGUNO, PERO EN EL CASO CONTRARIO SE OIRÁ APELACIÓN EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO”.
Es decir, que éstos denominados autos de Sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, como es el caso, del presente auto que ordena recabar una comisión, de donde se observa que se desprende el carácter constitutivo de una providencia de simple ordenación procesal en los términos del Artículo 310 Ut Supra trascrito; siendo que dicho auto de mero trámite y sustanciación puede ser revocado o reformado de oficio o a solicitud de parte solo por el Juez que lo dicte y únicamente tendrá apelación cuando haya sido revocado o reformado por el Tribunal que lo dictó. Estos autos, según Jurisprudencia reiterada no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no deben causar lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir, como en el caso de autos, puntos en controversia.

Así lo ha expresado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, donde se ratificó que los autos de Mérito Tramite o Mera Sustanciación son:

“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, ha solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2.002, N° RC y H 003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ; ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:

“…Las Sentencias Interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de Mera Sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas…”

Del auto Ut Supra parcialmente trascrito, del cual apela el recurrente, se evidencia que el Juez de la Causa, lo que busca es recabar una comisión, circunstancia de simple ordenación procesal, que no provee sobre el fondo de la controversia, vale decir, que el Juez intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto recurrido, se encuadra perfectamente en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación; los cuales no están sujetos a apelación, pues se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir ningún punto controvertido.

Con base en esta Doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de esta Alzada Guariqueña, que los autos de Mera Sustanciación o de Mero Trámite, no tienen apelación de inmediato, sino que lo que procede es la revocatoria por contrario imperio y en caso que proceda esa revocatoria o reforma, entonces sí se concede la apelación en el solo efecto devolutivo. Por todo lo cual, el auto recurrido no tiene apelación y así se decide.


En Consecuencia de lo anterior: