REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación
Expediente: 5.480-04
PARTE ACTORA: Ciudadana MAYRA CAROLINA YÁNEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.266.658 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.623 y con domicilio en la población de Calabozo, Estado Guárico, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSA MARÍA PERDOMO VIUDA DE DELGADO, en su carácter de libradora aceptante y LUIS ERNESTO DELGADO PERDOMO en su carácter de avalista, venezolanos, mayores de edad, la primera de ocupación Productora Agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-825.221 con domicilio en la población de Calabozo, Estado Guárico y el segundo titular de la cédula de identidad N° V-7.508.316, del mismo domicilio.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados CARLOS RICARDO NÚÑEZ, EDGARDO CEBALLOS Y LEOBARDO R. MONTOYA F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.997, 18.960 y 37.9709, respectivamente.
I.
Comienza la presente acción de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Calabozo, Estado Guárico, intentada por la Actora, según se desprende de escrito libelar de fecha 08 de Marzo de 2.000, acompañado de Cuatro (04) anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”; a través del cual la Accionante expresa: que es tenedora legítima de una (01) Letra Única de Cambio, librada en la población de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 10 de Mayo de 1.999, por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,oo), signada con el N° 1/1; pagadera a la orden del ciudadano CARLOS EVENCIO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.619.398, con domicilio en la población de Calabozo, Estado Guárico, por valor entendido, para ser pagada el 30 de Octubre de 1.999, en la casa N° 7-48, Quinta Coco, ubicada en la calle 5 entre carreras 7 y 8 de la misma población, por su librada aceptante ut supra identificada (Anexo “A”) y avalada por el ciudadano LUIS ERNESTO DELGADO PERDOMO, plenamente identificado. Narra la Accionante que ella es portadora legítima del mencionado instrumento cambiario a través del ENDOSO, consagrado en los Artículos 419 y siguientes del Código de Comercio y que éste fue realizado Puro y Simple por el ciudadano CARLOS EVENCIO PERALTA NOGUERA, anteriormente identificado. Acota la Demandante que vencido el instrumento cambial, objeto de la demanda y a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de la mencionada acreencia, por parte de los Demandados y tomando en cuenta que la falta de cancelación de la letra de cambio antes referida, significa que no han cumplido con la obligación del pago asumido a la que contrae el Artículo 446 del Código de Comercio, fundamentó la presente demanda en la normativa legal contenida en el Artículo 456 ejusdem y los Artículos 451, 454, 455 y 479 ejusdem e igualmente fundamentó la acción ejercida por la vía del procedimiento por Intimación en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por todas estas razones es el motivo por el cual la Actora ejerció la presente acción, de acuerdo al Artículo 440 del Código de Comercio, para que paguen o sean condenados por el Tribunal a pagar el monto de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.150.000,oo) por los siguientes conceptos: 1) La suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,oo), que es el monto líquido a que asciende el instrumento cambiario. 2) La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el 30 de Octubre de 1.999, hasta el 01 de Marzo de 2.000, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. 3) Los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha del pago definitivo de la totalidad de la Letra de Cambio objeto de la demanda, cancelada a la rata del cinco por ciento (5%) anual. 4) Los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal. 5) Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados por el Tribunal.
La Accionante solicitó al Tribunal, que se decretara la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre todos los derechos y acciones de propiedad que tienen los Demandados sobre los siguientes inmuebles: 1) Un (01) inmueble, constituído por un (1) lote de terreno constante de OCHOCIENTAS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS (868 Has), denominadas como Hato Los Corrales, con todas la mejoras y bienhechurías que las conforman, ubicadas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico; las cuales forman de Novecientos Sesenta y Ocho Hectáreas (968 Has), que a su vez formas parte de mayor extensión de las posesiones del Lote N° 2, Palenque, que originalmente constaba con una superficie de 2.381 Has, de la misma jurisdicción, Hectáreas éstas que resultaran de la aclaratoria de linderos efectuada en el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 04 de Mayo de 1.992, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Segundo Trimestre del año 1.992 y el plano quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 86, dichos derechos y acciones de propiedad, pertenecen a la ciudadana ROSA MARÍA PERDOMO VIUDA DE DELGADO, según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 05 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 163, Folios 257 al 277, Protocolo Primero, Tomo I Adicional del Cuarto Trimestre del año 1.998 (Anexos “B” y “C”) y 2) UN (1) inmueble constituído por un (1) lote de terreno, constante de DOSCIENTAS HECTÁREAS CON NOVENTA Y TRES CENTIÁREAS (200,93 Has), con todas la mejoras y bienhechurías que lo conforman, situadas en Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que forman parte de mayor extensión de terreno, equivalente a 2.381 Has del lote N° “Palenque”, lote éste que resultara del inventario, justiprecio, liquidación y partición de los bienes quedantes al fallecimiento de la señora Ángela Villavicencio de Cobo, conforme se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 05 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 163, Folio 257 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, del Cuarto Trimestre del año 1.998, y que es de una extensión de DOS MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y UNA HECTÁREAS (2.381 Has), dicho inmueble pertenece al ciudadano LUIS ERNESTO DELGADO PERDOMO, según consta de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 27 de Enero de 1.990, bajo en N° 95, Folio 242, Protocolo Primero, Tomo 2° Adicional 1°, del Cuarto Trimestre del año 1.990, (Anexo “D”). Igualmente pidió se oficiara al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico, a los fines de notificarle de dichas medidas para que se sirva estampar las respectivas notas marginales, en los documentos señalados además solicitó se dictara el correspondiente Decreto de Intimación, de conformidad con el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9,150.000,oo).
Por auto dictado en fecha 07 de Junio de 2.001, el Tribunal Accidental admitió la acción, luego de la Inhibición del Juez Titular de la causa, correspondiéndole a la Abogado FELICIA LEÓN ABREU, avocarse a la misma, ordenando la Intimación a los demandados y en relación a la medida solicitada por la Parte Actora, ésta se decretó en fecha 09 de Agosto de 2.000, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Una vez cumplidos los requisitos referentes a las citaciones de los Accionados, y en vista de la no comparecencia de los Accionados a darse por Intimados, el Tribunal procedió a nombrarles Defensor AD-LITEM, recayendo en la persona de la Abogada NURY SAAVEDRA.
Mediante escrito de fecha 21 de Junio de 2.001, el Apoderado Judicial de la codemandada, ROSA MARÍA PERDOMO DE DELGADO, solicita al Tribunal que deje sin efecto las Intimaciones practicadas y la suspensión del proceso hasta tanto la Actora solicite nuevamente la intimación de todos los demandados; lo cual fue negado por la Primera Instancia, a través de auto de fecha 04 de Julio de 2.001. Mediante diligencias subsiguientes, el Apoderado Accionado, realizó formalmente oposición al procedimiento e igualmente apeló del auto dictado por el Tribunal A Quo de fecha 04 de Julio de 2.001. Sobre este particular, la Actora pidió a la Primera Instancia, desestime tal oposición por parte de la Parte Accionada por ser extemporánea. En fecha 11 de Julio de 2.001, el Juzgado de la recurrida, dejó sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 07 de Junio de 2.000, debiendo tener lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. En la misma fecha, la Actora formuló recurso de apelación solicitando se declarara la causa como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, fundamentándose en que los demandantes, no hicieron formal oposición al decreto de intimación dentro del lapso de diez (10) días. La Apelación formulada por el Accionado contra el auto de fecha 04 de Julio de 2.001, fue oída por el Tribunal A Quo en un solo efecto.
Estando dentro del lapso de ley para contestar la demanda, el Apoderado Accionado, rechazó, negó y contradijo, tanto en lo hechos como en el derecho, punto por punto la demanda, por ser impertinente, falsa y contradictoria a los hechos y al derecho, además de estar viciada y ser contraria a la Ley, ilícita, por carecer la Actora de cualidad para accionar en contra de su mandante; ya que la Demandante no es la titular de la letra y ésta no ha sido legitimada procesalmente para actuar en el juicio, pretendiendo la Actora que su representada le cancele la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,oo), así como también intereses moratorios y es el caso que el ciudadano LUIS ERNESTO DELGADO PERDOMO tuvo relaciones mercantiles con el ciudadano CARLOS EVENCIO PERALTA NOGUERA; las cuales quedaron rotas posteriormente y su representada fue garante de dos efectos mercantiles los cuales anexó marcados “A”, “B” y “C”, y dichas letras de cambios cuyos montos ascienden al monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECESIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.483.417,oo) y no NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) como lo señala el título de crédito objeto de la acción y las mismas fueron canceladas por el Demandado LUIS ERNESTO DELGADO PERDOMO en su totalidad.
La Apelación formulada por la Actora, en fecha 11 Julio fue oída libremente por el Tribunal de la recurrida y remitidos los autos a esta Superioridad. Mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2.001, la Apoderada Actora, impugnó los instrumentos cambiarios anexos al escrito de la contestación de la demanda, marcados “A”; “B” y “C”, por carecer de valor probatorio y pidió que fueran rechazados. Igualmente por escrito subsiguiente, la Parte Accionante apeló del auto de fecha 17 Julio de 2.001, en el cual el Tribunal de la Primera Instancia oyó en un solo efecto la Apelación formulada por el Apoderado Accionado, ya que la decisión apelada no causa gravamen irreparable a la parte demandada. Por Sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2.001, esta Superioridad declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Parte Demandante en fecha 11 de Julio de 2.001; luego la parte perdidosa, pasó a anunciar seguidamente formal Recurso de Casación contra la anterior decisión y admitiendo dicho recurso esta Alzada en fecha 16 de Noviembre del mismo año y remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil; la cual lo recibió en fecha 30 del mismo mes y año, dándosele cuenta en Sala, el día 08 de Enero de 2.002, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez; quien en fecha 08 de Febrero de 2.002, declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado, remitiendo el expediente al su Tribunal de origen.
Notificada la Parte Accionada de la continuación del proceso, ésta procedió en el lapso establecido a promover las siguientes pruebas a través de su Apoderado Judicial: Invocó a favor de sus representados, el mérito favorable que arrojan los autos, promovió e hizo valer el escrito de la contestación a la demanda así como la nulidad del efecto cambiario objeto de la demanda; ya que el mismo no fue firmado en ningún momento por sus mandantes y éstos nada le deben a la Actora ni al ciudadano CARLOS PERALTA, igualmente promovió Posiciones Juradas a la ciudadana Actora.
La Parte Accionante, procedió a promover lo siguiente: La falta de Ética Profesional por parte del Apoderado Accionado e igualmente solicitó sanción para él, prevista en el Artículo 170, Numeral 1, en concordancia con el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Invocó el mérito favorable a favor de su representada. Promovió como prueba documental, la Letra de Cambio original, objeto de la acción N° 1/1 marcada “A”, la cual es única de cambio, librada en la población de Calabozo, Estado Guárico, el 10 de Mayo de 1.989, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,oo), pagadera a la orden del ciudadano CARLOS EVENCIO PERALTA NOGUERA, por valor entendido, para ser pagada el 30 de Octubre de 1.999, en la Casa N° 7-48 (Quinta Coco),ubicada en la Calle N° 5, entre Carreras 7 y 8 de Calabozo, la cual fue debidamente aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto, el 30 de Octubre de 1.999 y avalada por el ciudadano LUIS ERNESTO DELGADO PERDOMO Ut Supra identificados. Así mismo promovió el valor probatorio de la Confesión en que incurrieron los Demandados en el acto de Contestación de la Demanda, en virtud de que el Apoderado Accionado contestó la misma y no desconoció el Instrumento Cambiario opuesto a su mandante, marcada “A”, anexo al escrito libelar y actuó sin tener facultad expresa para ello en el Poder que le fuera otorgado por la Excepcionada. De igual forma, el valor probatorio que arrojase la Prueba de Cotejo - Experticia Grafotécnica que promovió, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma de la ciudadana Demandada así como la Prueba de Posiciones Juradas que deberá contestar la Accionada.
Mediante escrito de fecha 14 de Noviembre de 2.002, la Apoderada Actora formuló oposición a la admisión de los medios probatorios por la contraparte, en relación a las Posiciones Juradas. El Apoderado Excepcionado, en la misma fecha y a través de escrito, expresa que se puede apreciar que su representado no adeuda nada a la Accionante, tomando en consideración, lo plasmado en el escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Demandante; en el cual la Abogada Accionante invocó el mérito favorable de los autos a favor de su representado CARLOS PERALTA y no en el suyo propio como lo hizo en el escrito libelar y en referencia a la prueba de cotejo solicitada por la Actora, pidió al Tribunal la declarase extemporánea; pues la misma debe solicitarse con anticipación a la promoción, señalando los documentos indubitados así como el nombramiento de los expertos. Posteriormente la Actora da respuesta a la oposición a su prueba promovida.
Los escritos de pruebas fueron admitidas en fecha 22 de Noviembre de 2.002. En fecha 09 de Diciembre de 2.002, fueron nombrados los expertos a los fines de realizar la prueba de cotejo, recayendo tal designación en los ciudadanos EDGAR RAMÓN FRANCO GONZÁLEZ, MANUEL SALVADOR PERDOMO y GERMÁN ARTURO VIVAS y luego de sus aceptaciones, fueron juramentados por el Tribunal. En fecha 19 de Diciembre, los Expertos designados, hicieron la consignación del Informe Pericial correspondiente.
En la oportunidad legal y procesal para que las partes presentaran sus informes respectivos, solo la Parte Actora hizo uso de este derecho.
Llegado el momento para que el Tribunal A Quo, hiciera su pronunciamiento, éste lo hizo luego de un diferimiento, declarando CON LUGAR la acción y CONDENANDO en Costas a la parte demandada. Por diligencia de fecha 27 de Enero de 2.004, la Parte Demandada perdidosa, estando dentro del lapso de ley, formuló recurso de apelación a la sentencia proferida por la Primera Instancia; la cual fue oída libremente por el Tribunal de la Recurrida y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 26 de Febrero de 2.004 y fijó un lapso de 20 días de despacho para la presentación de los Informes respectivos, consignándolos solo la parte Actora. De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.
Se traba la presente litis a través de acción de Cobro de Bolívares por procedimiento de intimación, fundamentada en una única de cambio librada en la ciudad de Calabozo Estado Guárico en fecha 10 de Mayo de 1.999, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), y cuyo beneficiario era el ciudadano CARLOS EVENCIO PERALTA NOGUERA, quien endosa la misma en forma pura y simple a la accionante abogado MAYRA CAROLINA YANEZ CABRERA; siendo su librada aceptante la ciudadana ROSA MARIA PERDOMO Viuda De DELGADO, la cual debía cancelar la letra en fecha 30 de Octubre de 1.999, aunado a ello, se observa de la cambial, que la misma está avalada por el ciudadano LUIS ERNESTO DELGADO PERDOMO, co-accionado en el presente proceso, siendo tal instrumental a valor entendido. Bajo tal soporte documental, la pretensión de la actora se circunscribe al pago del capital de la letra por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), más los intereses de mora calculados al 5% anual, desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de su definitivo pago, de conformidad con el Artículo 456 del Código de Comercio, solicitando además honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado y pretendiendo el decreto de medidas cautelares sobre bienes inmuebles propiedad de los accionados en sus caracteres de librado y avalista, respectivamente. Llegada la oportunidad de la oposición a la intimación, compareció el representante judicial de la librada, ciudadana ROSA MARIA PERDOMO DE DELGADO, quien en fecha 06 de Junio de 2.001, hizo debida oposición a la intimación, de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo el co-accionado o co-demandado avalista de la cambial, ciudadano LUIS ERNESTO DELGADO PERDOMO; por lo cual esta Alzada en interpretación del Artículo 147 del Código Adjetivo, que expresa:
“CUANDO LA RELACIÓN JURIDICA LITIGIOSA HAYA DE SER RESUELTA DE MODO UNIFORME PARA TODOS LOS LITISCONSORTE, O CUANDO EL LITISCONSONCIO SEA NECESARIO POR CUALQUIER OTRA CAUSA, SE EXTENDERÁN LOS EFECTOS DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LOS COMPARECIENTES A LOS LITISCONSORTE CONTUMACES…”
En base a tal disposición, el efecto de la oposición a la intimación, debe extenderse al litisconsorte contumaz, por lo cual se sostiene que tal oposición abraza al litisconsorte contumaz y así se establece. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la co-accionada ROSA MARIA PERDOMO realiza una Infitatio; vale decir, que niega y rechaza en cada uno de sus puntos las pretensiones liberales de la actora; además, alega una falta de cualidad de la accionante, por no ser titular de la letra, exponiendo el accionado lo siguiente: “…impugno y la desconozco en nombre de mi representada en su contenido y firma, por no haber firmado dicha letra de cambio a la accionante y mucho menos deberle la cantidad accionada…”. De la misma manera, expresa que sí llevó a cabo relaciones mercantiles con el ciudadano CARLOS EVENCIO PERALTA NOGUERA, pero que las mismas quedaron rotas y tal alegato se desprende de las cambiales que anexa a su perentoria contestación, que demuestran que la obligación había sido cancelada; expresando por último que su representada nunca ha tenido relación contractual con la actora.
Ahora bien, a los autos se observa que la instrumental privada (Letra de Cambio), acompañada anexa al libelo de la demanda, fue objeto de un ataque de impugnación por parte del accionado. Debiendo esta Alzada escudriñar el significado del término “Impugnación”. Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En el caso de autos, la impugnación que realiza la accionada a la instrumental privada aportada anexa al escrito libelar, se refiere al contenido y a la firma, por no haber firmado dicha letra de cambio la co-accionada; con lo cual, la impugnante asume la carga alegatoria que fundamenta la impugnación. En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, o como lo denominan los Españoles, el Principio de Igualdad de Armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental. Bajando a los autos, se observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capitulo III, relativo a una supuesta confesión, indica que: “…promuevo el valor probatorio de la confesión en que incurrieron los demandados en el acto de la contestación de la demanda, en virtud de que el apoderado de la demandada…, no desconoció la letra de cambio opuesta… de manera categórica, formal, clara, precisa, específica…”. Como punto previo de esta Alzada señalar, que nunca en el libelo ni en la contestación existe confesión, pues lo que hay realmente son alegatos de las partes o admisiones de hechos, la confesión se da en el Iter Procesal posterior a la trabazón de la litis y no antes; además debe resaltarse que el accionado sí impugnó en forma clara y precisa la documental privada (Letra de Cambio), anexa por la actora a su escrito libelar. Desde sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”. Por lo cual, al folio 2 vto, de la pieza N° 2, se observa que el accionado al impugnar la instrumental privada expresa: “…impugno y la desconozco en nombre de mi representada en su contenido y firma, por no haber firmado dicha letra de cambio a la accionante y mucho menos deberle la cantidad accionada…”. Asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, al expresar que desconoce la letra en su contenido y firma por no haber firmado dicha letra, carga alegatoria que entiende esta Superioridad suficiente, a los fines de activar la impugnación de la instrumental privada, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos del Código Adjetivo Civil, que consagran y establecen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; específicamente los Artículos 443, 444, 445 y 449 Ejusdem, que expresan:
Art. 443: “…EN EL CASO DE IMPUGNACIÓN O TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, SE OBSERVARAN LAS REGLAS DE LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES, EN CUANTO LES SEAN APLICABLES”.
Art. 444: “LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUZCA EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO COMO EMANADO DE ELLA O DE ALGÚN CAUSANTE SUYO, DEBERÁ MANIFESTAR FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA, YA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SI EL INSTRUMENTO SE HA PRODUCIDO CON EL LIBELO…”
Art. 445: “NEGADA LA FIRMA… TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A ESTE EFECTO PUEDE PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO…”
Art. 449: “EL TERMINO PROBATORIO EN ESTA INCIDENCIA SERÁ DE OCHO DÍAS, EL CUAL PUEDE EXTENDERSE HASTA 15, PERO LA CUESTIÓN NO SERÁ RESUELTA SINO EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL.”
De tal manera, que el accionado impugnó asumiendo carga alegatoria, la instrumental privada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el Artículo 445 Ibidem, la carga de la prueba u “Omnus Probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma del accionado-librado dentro de la cambial. Ahora bien, como bien dice el Artículo Ut Supra mencionado 445, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el Artículo 449 Ejusdem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al Principio de Legalidad de los Actos Procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el Debido Proceso de Rango Constitucional, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corresponde entonces a esta Alzada determinar, si la actora dio debido cumplimiento a la practica del cotejo establecida en el Artículo 449, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de la firma, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 30 días de despacho. Esta articulación especial se abre “Ope Legis”, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación a la instrumental privada, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma, dentro de unos limites de tiempo menores a los ordinarios.
Para esta Alzada es clara la Doctrina de la Extinta Corte, sustentada en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.973, según la cual la oportuna promoción y evacuación de las pruebas, constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley, ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso. En este sentido, la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.972, cuya Doctrina esta Alzada Guariqueña ahora reitera, deja asentado que el término al que se refiere el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo ha establecido la Ley para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo cual, resulta extemporánea esta prueba, sino es evacuada en el término señalado. Dispone el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta por Siete (7) días más, siendo ésta una disposición especial que, a tenor de lo previsto en el Artículo 22 Ejusdem, debe ser observada con preferencia a las generales. En tal virtud, es improcedente pretender como lo hace el accionante, que dicha disposición especial sea postergada y se le de prevalencia a las normas generales que establecen la evacuación de la experticia en el lapso probatorio de un juicio ordinario.
Si bien es cierto en algunos viejos fallos, la Casación admitió la posibilidad de que el cotejo se practicara en el término ordinario, no es menos cierto que la Sala Civil, desde Sentencia del 24 de Noviembre de 1.965, dejó establecido que el legislador sometió al cotejo a un término probatorio especial de Ocho (8) días (Artículo 329 CPCD, actual 449), por lo que mal puede sostenerse, como lo pretende la accionante, que el cotejo pueda evacuarse, no solo en el lapso especial establecido en el Artículo citado, que se apertura inmediatamente después de realizada la contestación perentoria y por ende la impugnación, sino que pueda promoverse y evacuarse dentro del curso del término probatorio general u ordinario, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia. Tal criterio, ha sido reiterado posteriormente en Sentencia del 5 de Abril de 1.972, donde la Sala Civil, expresó: “… es extemporánea la prueba de cotejo sino es evacuada dentro del término señalado en el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil actual 449 CPC- (CSJ, Sent. 15/11/78, en repertorio Forense, N° 4.386, Pág. 4 y siguiente”).
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en Sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:
“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de la Instancia A-Quo, de fecha 24 de Marzo de 2.003, y el cual corre a los folios 145 y 146 de la Segunda Pieza, que desde el momento en que se desconoció la instrumental privada (18 de Julio de 2.001), hasta la fecha en que se promovió el cotejo (28/10/2.002), transcurrieron DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233) días de despacho, por lo cual se evidencia que la promoción de tal cotejo, se hizo en forma extemporánea y violentando lo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo cual, siendo que la presente acción se deriva de una letra de cambio que como instrumental privada fue anexa al escrito libelar como documento fundamental y habiendo sido ésta impugnada en su contenido y firma, no habiendo la actora probado su autenticidad, por el procedimiento legalmente establecido por cotejo, su pretensión de cobro de Bolívares, fundamentada en una instrumental privada debe sucumbir y así se establece. De la misma manera, la actora expresa como defensa ante el ataque de impugnación que el apoderado de la excepcionada no tenía facultad expresas en el poder, para desconocer instrumentos privados, a lo cual debe esta Alzada señalar que las únicas facultades expresa que exige el Código de Procedimiento Civil, son las establecidas en el Artículo 154 Ibidem, las cuales son: Convenir, Desistir, Transigir, Comprometer el árbitros, Solicitar la decisión según la equidad, Hacer posturas en remate, Recibir cantidades de dinero y Disponer del derecho en litigio; fuera de éstas facultades expresas, el apoderado está facultado para cumplir todos los actos del proceso y así debe declararse. De la misma manera, desde Sentencia del 5 de Mayo de 1.954 (Gaceta Forense N° 4, Segunda Etapa, Pág, 561 al 563), nuestra Sala Civil ha expresado:
“…es obvio, por lo demás, que el apoderado judicial puede desconocer por su mandante los documentos privados que se le opongan en juicio, y que si no lo hace así, estos documentos deben tenerse como reconocidos…”
De la misma manera tal criterio se ha reiterado, cuando la propia Sala ha expresado:
“…no requiere la Ley facultad expresa en el apoderado judicial para efectuar el desconocimiento, por lo que es obvio, como anteriormente lo ha reconocido casación, que el apoderado judicial puede desconocer por su mandante los documentos privados que se le opongan en juicio y que si no lo hace así, esos documentos deben tenerse por reconocidos…”
(Casación Sent. 10/12/63. Gaceta Forense N° 42, 2 Etapa, p. 628. En igual sentido; JTR, Vol.VIII, año 1.960, p 296; Sent. 10/12/63 Casación. Gaceta Forense N° 4, 1954, 2° Etapa, p 563; JTR, Vol. IV, años 1.954-1.955, t I, P.550)
En base a lo cual, los apoderados judiciales sí pueden desconocer las instrumentales a nombre de su mandante, sin necesidad de facultad expresa y así se decide.
A los fines de cumplir esta Alzada, con el Principio de Exhaustividad Probatoria, pasa analizar de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el resto del material probatorio aportado por las partes al proceso, de la siguiente manera: De los folios 06 al 34 ambos inclusive, se consignan copias simples y certificadas de instrumentales contentivas de documentos registrados que acreditan propiedad sobre bienes inmuebles, instrumentales las cuales se acompañaron a los fines de que se decretaran medidas cautelares sobre bienes de los demandados; pero siendo la instrumental fundamental una letra de cambio a valor entendido, y en base al Principio de Autonomía y Literalidad del cual gozan las únicas de cambio, tales instrumentales en copias simples y certificadas que acreditan propiedad sobre bienes inmuebles, son inconducentes en relación al cobro de bolívares de una letra de cambio, cuyos elementos de pruebas como dice el Mercantilista CESAR VIVANTE: “...deben estar incorporados al propio papel (Letra de Cambio)…”, por lo cual deben desecharse por inconducentes éstas instrumentales destinadas al decreto de medidas cautelares y así se decide. De la misma manera deben desecharse las instrumentales que corren de los folios 66 al 95 ambas inclusive, consignadas en copias certificadas de instrumentos emanados de la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, y las cuales no son conducentes para demostrar alegato alguno por parte del actor referido al cobro del bolívares que deriva de una letra de cambio, por lo cual debe desecharse y así se decide.
Asimismo la parte accionada consigna junto con su perentoria contestación tres (3) letras de cambio, libradas en fecha 11 de Agosto de 1.997, a la orden de CARLOS PERALTA, y cuyo librado aceptante es el ciudadano ERNESTO DELGADO PERDOMO, cada una por un monto de Bs. 4.180.377; 1.400.000,00 y 2.903.040,00, respectivamente, las cuales fueron impugnadas en forma debida por la parte actora, en fecha 25 de Julio de 2.001, según diligencia que corre al folio 12 de la Segunda Pieza, fundamentada tal impugnación en que los referidos instrumentos no están causados con relación al instrumento fundamental de la acción. A tal efecto observa esta Alzada, que deben desecharse las letras de cambio anexas por el accionado a su perentoria contestación, porque las mismas no son conducentes a los fines de demostrar la terminación de las relaciones comerciales con el ciudadano CARLOS EVENCIO PERALTA NOGUERA, y la cancelación de cambial accionada; pues tal pago solo se puede evidenciar del propio contendido de la letra cuyo cobro se demanda, por lo cual deben desecharse tales instrumentales y así se decide.
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la actora solicita una sanción por falta de ética profesional al apoderado de la excepcionada, porque según expresa ésta: “… tanto él y su representada están plenamente concientes de que la accionada si firmo la letra de cambio…”. Sin embargo, de los autos se observa que es una facultad que tienen las partes dentro del proceso como parte del Principio Dispositivo consagrado en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de desconocer las instrumentales privadas, tanto en su contenido como en su firma, y no habiendo evacuado la parte actora el cotejo de Ley, en la oportunidad preclusiva, mal puede escudriñarse a los autos que el accionado haya actuado de mala fé, violando la lealtad y probidad procesales establecidas en los Artículos 170 y 171 del Código Ejusdem, por lo cual debe desecharse tal solicitud, y así se decide.
De la misma manera pretende la parte actora en el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas, reproducir el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el excepcionado pretende probar y así se decide.
En el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora pretende promover nuevamente el valor probatorio de la letra de cambio consignada junto con el escrito libelar. Tal instrumental (letra de cambio), es una instrumental privada que habiendo sido impugnada por la parte excepcionada en la oportunidad preclusiva, y no habiendo la actora seguido el procedimiento pautado en los Artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Omnus Probandi en caso del ataque de la instrumental privada, la misma debe desecharse y así se decide. En el Capítulo III de su escrito de promoción, la parte actora pretende alegar una confesión basada en lo siguiente: “…también incurrió la demandada en Confesión en el libelo de demanda, ya que su apoderado aparte de que no desconoció el instrumento fundamental objeto de la acción de la forma y manera antes expuesta…”. Confunde la Actora, lo que es la confesión, de la transmutación que puede sucederle a una instrumental privada en su paso a instrumental privada tenida legalmente por reconocida. En efecto, el hecho de que el demandado no desconozca una instrumental privada acompañada adjunta al libelo como instrumento fundamental, en la perentoria contestación -Que no es el caso de autos, como alega la Actora -, no involucra una “Confesión”, sino el que el instrumento privado, se transforme en instrumental privada tenida legalmente por reconocida, por efecto del artículo 444 del Código Adjetivo. Sin embargo, es claro destacar, que en el caso de autos, ni se produjo confesión, ni nació una instrumental privada tenida legalmente por reconocida, pues el excepcionado fue claro al impugnar la instrumental privada en su perentoria contestación, por lo que la misma debe desecharse y así se decide. Además de ello, esta Alzada aprovecha la oportunidad para expresar, siguiendo la Doctrina de la Extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de Febrero de 1.992, (C. Hernández contra D. Calcuriam), a través de la cual se ha señalado, que la confesión debe existir por sí misma, y no será licita inferirla de los alegatos, argumentos, omisiones (a excepción de la ficción de confesión), y defensas de los litigantes. Así lo ha expresado ARMINIO BORJAS, en relación a frases inadvertidamente escapadas en la trabazón de la litis, o a reticencias o contradicciones de las partes; en tales casos, le falta el elemento convencional necesario para que produzca la plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser -dice MATTIROLO-, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, más o menos atendibles según las especiales circunstancias, pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal que es propio de la confesión, por lo cual debe desecharse el elemento señalado por la actora en su Capitulo III, como medio de prueba y así se decide. De la misma manera, no existe confesión ficta del co-demandado avalista LUIS ERNESTO DELGADO PERDOMO, pues como se explicó ya, para el caso de la oposición, es claro que los efectos de la perentoria contestación, realizada por la co-demandada ROSA MARIA PERDOMO DE DELGADO, se extienden por efecto del Artículo 148, al litisconsorte contumaz, porque el presente litisconsorcio facultativo deriva de un mismo titulo, lo que trae como consecuencia que la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsorte, extendiéndose los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsorte contumaces, por lo cual la impugnación de la documental anexa al libelo de demanda, realizada por la co-demandada ROSA MARIA PERDOMO DE DELGADO, se extiende al co-demandadao avalista LUIS ERNESTO DELGADO PERDOMO, no existiendo ficción de confesión en relación a éste último y así se decide.
En su Capitulo IV, pretende la actora promover la prueba de cotejo sobre la firma de la instrumental anexa al libelo de la demanda, en virtud de la impugnación realizada por la excepcionada, siendo de señalarse como establece JEAN MARIE PICCO, en su texto (El Derecho a la Prueba en el Proceso Civil, Editorial Bosch, Barcelona, Pág. 212), que el acceso de la prueba al proceso debe realizarse en las oportunidades que el legislador adjetivo ha establecido previamente, para mantener el Equilibrio y la Igualdad Procesal; ahora bien, si bien es cierto que en nuestra Carta Política de 1.999, se establece en su Artículo 49.1, el debido Proceso y el Acceso Probatorio, no es menos cierto, que dicha norma de Rango Constitucional, se regula o reglamenta por el Principio de Legalidad establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste Código…”; siendo que el medio de prueba de cotejo, debe sustanciarse conforme a lo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y de autos se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de la Instancia A-Quo, de fecha 24 de Marzo de 2.003, y el corre a los folios 145 y 146 de la Segunda Pieza, que desde el momento en que se desconoció la instrumental privada (18 de Julio de 2.001), hasta la fecha en que se promovió el cotejo (28/10/2.002), transcurrieron DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233) días de despacho, por lo cual se evidencia que la promoción de tal cotejo, se hizo en forma extemporánea y violentando lo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma forma, en su Capitulo V, del escrito de Promoción de Pruebas, la parte actora pide Posiciones Juradas a la accionada ROSA MARIA PERDOMO DE DELGADO, expresando: “…de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 403, 405 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor probatorio de la prueba de posiciones juradas que deberá contestar bajo juramento la ciudadana…”. Tal promoción goza de ilegalidad, al no haberse señalado el objeto que pretende el medio de prueba de las posiciones juradas. Desde sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que conforme al artículo 398 Ejusdem, el objeto de la prueba debe señalarse en la Prueba de las Posiciones Juradas.
En efecto, basado en las motivaciones anteriores, que obligan a esta Alzada a declarar la ilegalidad de la prueba, debe observar, que al momento de la promoción del referido Medio de Prueba, (Posiciones Juradas), el apoderado Actor promovente, no señaló el objeto de las referidas pruebas. Así, tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes: “... expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales o serán objeto de prueba...”. Por su parte, el artículo 398 Ejusdem, ordena al Juez providenciar “... los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En ese mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar sí conviene o no, con los hechos que su contrario trata de probar y para que Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar cada medio de prueba promovido.
Además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al no utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del 2.001, sostuvo el criterio seguido por ésta Alzada del Estado Guárico, referida a que sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, pues éstas normas (Artículos 397 y 398 CPC), tratan de evitar que el Juez, tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Igualmente ha sostenido el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal”, lo siguiente: “... En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en el libelo y su contestación), al Juez le es atribuída la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...”
Esta Alzada comparte plenamente los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido (que comparte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia) en el sentido de que también, en los casos de prueba de testigos y de Posiciones Juradas debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. En efecto, el control probatorio al que hacen referencia los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo, deben extenderse a las Posiciones Juradas, pues es necesario el control del no promovente y éste debe saber cuál es el objeto de ésta prueba, que se piensa demostrar con tal medio, y ello es fundamental para que el Juez pueda apreciar en forma por demás precisa, si es admisible o no. Por lo cual, al no haberse señalado el objeto de la prueba de Posiciones Juradas, la misma debe desecharse y así se decide.
Por su parte el accionado, en su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito de autos, el cual debe desecharse conforme a la Doctrina expuesta en la motiva de la presente decisión, pues el mismo no constituye un medio de prueba admisible y así se decide. Pretende igualmente la parte accionada en su Capitulo II, hablar de la promoción de documentales, promoviendo tanto en los hechos como en el derecho el escrito de contestación de la demanda, lo cual no constituye un medio de prueba Per Se, el cual debe desecharse y así se decide. En su Capitulo III, solicita la parte demandada, posiciones juradas a la actora MAYRA CAROLINA YANEZ CABRERA, sin señalar el objeto de la prueba, requisito Sine Cua Nom, establecido en los Artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual debe desecharse tal medio de prueba por ilegal y así se decide.
Llegada la oportunidad de los informes ante esta Superioridad, solo presentó la parte actora, quien invoca en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado ante la instancia A-Quo, según la cual -alega el ganancioso de la instancia A-Quo-, que tales informes no fueron analizados, ni objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia definitiva dictada por la instancia recurrida. De tal informe se observa, que la parte actora hace una narrativa del proceso, donde plantean nuevamente la ilegal solicitud del abogado LEOBALDO MONTOYA, en relación a la extemporaneidad de la prueba de cotejo, circunstancia que fue analizada debidamente a los autos, y afirma igualmente la solicitud de confesión ficta del co-demandado LUIS ERNESTO DELGADO PERDOMO, circunstancia que igualmente se analiza en el presente proceso, siendo que, los referidos informes se refieren a alegatos de elementos probatorios con relación a las pruebas evacuadas en el proceso, que no constituyen según lo ha dicho la Sala de Casación Civil, a través de sentencia de fecha 14 de Junio del 2.001 (J.M. Menzerotolo contra V. Indriago, N° 0157, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, uno de los alegatos que necesariamente deben ser analizados para satisfacer el deber de incongruencia, pues esta Alzada debe solamente analizar y pronunciarse en relación a los informes, cuando éstos contengan alegatos de derecho, como la confesión ficta y la reposición de la causa, y así se decide.
Siendo que, la instrumental fundamental de la presente pretensión (Letra de Cambio), fue impugnada por la parte co-accionada, no promoviendo la actora el cotejo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad legal, tal instrumental privada queda desechada, debiendo sucumbir la pretensión conforme al aforismo al cual nos hace referencia el procesalista Argentino Augusto M. Morillo, en su libro: “Nom Probare, Debet Sucumbire”, establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“LOS JUECES NO PODRÁN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”
Y por cuanto en el caso sub iudice, no existe la plena prueba de la pretensión deducida, la demanda debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.
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