JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Veintiocho (28) de Abril del 2.004.-
194º Y 145º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.477-04
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE ACTORA: Ciudadana MIRELYS TIBISAY MOLINA CORONADO, venezolana, mayor de edad, T.S.U. de Administración de Empresa, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 8.618.980 y domiciliada en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado EFRAÍN SIMÓN ARVELAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 41.963.
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA DICALCO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III DE LA circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el NÚMERO 57, Tomo 08, de fecha 07 e Mayo de 1.992, representada por su Director Gerente, BIANCA TINO TIRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.617.086 y domiciliada en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, MARILYN RICCI y TADEO DOMINICO LEDON UVIEDAD inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 33.408, 44.805 y 45.339.
TERCEROS OPOSITORES: Ciudadanos PEDRO ENRIQUE ENCINOSO HERRERA y ZAIDA YOVENI HERRERA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 2.113.179, 6.625.051 y domiciliados en la Ciudad de Calabozo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS OPOSITORES: PEDRO ELÍAS VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.713.
.I.
Comienza el presente proceso de Cumplimiento de Contrato, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “G”, de fecha 18 de Agosto de 1.999, donde consta que en fecha 05 de Marzo de 1.998, celebró un contrato bilateral de Compra-Venta con la Empresa Excepcionada, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 57, Tomo 08, de fecha 07 de Mayo de 1.992, representada por su Director Gerente, BIANCA TINO TIRONE, identificada ut -supra, dicho contrato expresa lo siguiente: Entre la Excepcionada quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominó LA PROMITENTE PROPIETARIA, por una parte y por la otra la Actora, quien a los mismos efectos se denominó LA PROMITENTE COMPRADORA, se ha celebrado un contrato de Promesa Bilateral de compraventa, conforme a lo estipulado en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA PROMITENTE COMPRADORA, tiene un proyecto de vivienda unifamiliar compuesto por ocho (08) casas, situado en la calle 6, de la Ciudad de Calabozo. Dichas casas se construirán sobre una superficie de terreno de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.448 Mtrs2), propiedad de LA PROMITENTE PROPIETARIA. SEGUNDA: LA PROMITENTE PROPIETARIA se comprometió a venderle a la PROMITENTE COMPRADORA quien a su vez se obliga a comprar una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 Mts2) y la casa sobre él construida de SETENTA Y SEIS MEYTROS CUADRADOS (76 Mts2) designada con el Número Uno (01). TERCERA: El precio por el cual LA PROMINENTE PROPIETARIA se compromete a vender y LA PROMITENTE COMPARDORA a comprar en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) pagaderos de la siguiente forma: Una inicial de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), la cual seria cancelada de la siguiente forma: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) en el momento de la firma del presente documento, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) el día 05 de Abril de ese mismo año, y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) el día 05 de Mayo de ese año, y el saldo restante, es decir, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,oo) seria cancelado una vez aprobado el financiamiento bancario solicitado. CUARTA: LA PROMINENTE COMPRADORA, se compromete si fuere el caso, a satisfacer y cumplir todos los requisitos de cualquier naturaleza que exija, conforme a las prácticas usuales, para la perspectiva oportunidad, el instituto financiero ante quien solicitó el préstamo designado a la adquisición del inmueble objeto de este contrato. QUINTA: El plazo para ejercer la presente opción de Compra - venta será de tres (03) meses más un (01) mes de prórroga, contados a partir del Acta de inicio de la obra. Se establece que si LA PRIMITENTE COMPRADORA, no cumple con sus obligaciones plazo establecido, perderá el sesenta (60%) del monto de la inicial establecida en la cláusula tercera, si el incumplimiento es por las causas imputables a LA PROMITENTE PROPIETARIA esta se compromete a devolver la cantidad entregada hasta el momento, mas el diez (10%) de dicha inicial como indemnización a LA PROMITENTE COMPRADORA. Una vez vencido el plazo de esta opción, y de continuar con la negociación, se incrementará el precio de la casa, tomando en cuenta el índice de inflación dictado por el Banco Central de Venezuela que exista para el momento. SEXTA: LA PROMITENTE COMPRADORA, no podrá ceder ni traspasar total, parcialmente el presente contrato a terceras personas sin el consentimiento previo y por escrito de LA PROMITENTE PROPIETARIA, la misma se reserva el derecho de otorgar el documento definitivo a través de la persona natural o jurídica que designe al efecto. SEPTIMA: Todos los gastos que ocasione el negocio de Compra-Venta a que se refiere este documento, derechos, habilitaciones, honorarios profesionales, y gastos de Registros, traslados, gestiones y diligencias a realizar, comisiones de Instituto financiero cesión de crédito y cualquier otro, que resulten indispensables para la formalización del negocio jurídico aquí pactado, serán pagados por La PROMINENTE COMPRADORA. Así mismo, ésta autoriza amplia y suficientemente a LA PROMITENTE PROPIETARIA para que realice todos los actos, gestiones, diligencias y cancelaciones pertinentes a la negociación. OCTAVA: LA PROMITENTE PROPIETARIA podrá rescindir unilateralmente el presente contrato, sin que ello incurra en responsabilidad alguna ni tenga que indemnizar a LA PROMITENTE COMPRADORA por ningún concepto, en caso de cualquier otro incumplimiento de éste la obligación de pago que éste adquiera según la cláusula tercera de este Contrato, así como por cualquier incumplimiento de la demás obligaciones derivadas del presente contrato de promesa bilateral de Compra-Venta. Es entendido que La PROMINENTE PROPIETARIA decida dejar sin efecto el presente contrato por incumplimiento de LA PROMINENTE COMPRADORA tendrá plena libertad de negociar el inmueble objeto de este contrato. NOVENA: Las partes convienen en que todas las controversias que susciten entre ellas derivadas de la interpretación y/o ejecución del presente contrato, serán resultas directamente entre ellas en atención a la equidad y buena fe. En caso de no lograrse un entendimiento, las partes convienen en someter sus diferencias a un arbitraje de equidad, conforme a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. DECIMA: Para todos los efectos y consecuencias de este contrato se elige como domicilio especial y único con exclusión de cualquier otro a la Ciudad de Calabozo. Sigue expresando la actora; que cumplió con lo dispuesto en la cláusula tercera del referido contrato, referente a la cancelación de la inicial, le inquirió a la empresa vendedora a través de su representante que para los trámites de financiamiento bancario es indispensable que el documento contentivo del contrato fuere autenticado, lo cual solicitó en varias oportunidades habiendo sido negado por la representante de la vendedora, teniendo lugar la ultima petición hecha por la Actora, en fecha 27 de Noviembre de 1.998, tal como se evidencia de planilla de cancelación de arancel judicial expedida por la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guárico fecha en que la representante de la Empresa vendedora manifestó públicamente de que no acudiría a la notaría para otorgar el referido documento, circunstancia esta que impidió que hiciera los tramites respectivos para la solicitud del financiamiento bancario. Con lo referido a la Cláusula CUARTA del contrato suscrito por las partes, igualmente cumplió a cabalidad faltando única y exclusivamente el contrato debidamente autenticado y con lo referente a la Cláusula TERCERA del contrato, vale resaltar que ha cumplido cabalmente con el pago estipulado como inicial y la empresa vendedora, no cumplió con su obligación principal de otorgar el contrato ante la notaria de Calabozo, sin lo cual no pudo cumplir con el requisito de la entidad financiera “Caja Familia”, requisito éste fundamental para la aprobación del crédito. Sigue expresando el Actor; que agotadas como han sido todas las gestiones extrajudiciales para lograr que la vendedora a través de su representante le otorgue el documento de contrato suscrito en privado, por ante la notaria pública con sede en Calabozo Estado Guárico, las cuales fueron infructuosas y negativas debido a que la misma se niega rotundamente a cumplir con su obligación, es por lo que acudió por ante el Tribunal de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a solicitar el reconocimiento del contenido y de la firma del contrato mencionado. Ahora bien, realizado los esfuerzos necesarios para cumplir con todas las cláusulas contractuales, resulta que se le presentan nuevos hechos, como lo es, de que el bien objeto del contrato está en manos del SR. PEDRO ENCINOSO, quien realiza mejoras como consta en Inspección evacuada por el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda que igualmente acompaña en original.
Por todas las razones de hecho y derecho expuesto anteriormente comparece ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente por la vía del Cumplimiento de Contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil para que convenga o a ellos sean condenados por el Tribunal de la recurrida a: 1°) A otorgar el documento de Contrato Bilateral de Compra-Venta por ante el Notario Público; 2°) A venderle una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 Mts2) y la casa sobre el construida de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76 Mts2) designada con el número UNO N° (01) de acuerdo con lo estipulado en cláusula segunda del contrato; 3°) A venderle el referido inmueble en el precio estipulado en la cláusula TERCERA, haciendo la debida deducción de lo cancelado como inicial.
El Actor fundamenta su presente acción en los artículos 1.167, 1.159, 1.133, 1.134, 1.140, 1.161, 1.474, 1.486, 1.527 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 en su aparte único del Código de Procedimiento Civil.
El Actor estima la presente Acción en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) y solicita al Tribunal A Quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre la parcela N° 01 Ut-Supra identificada, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, bajo el número 19, folio 129 al 142, Protocolo Primero, Tomo N° 7, del Cuarto Trimestre, del año 1.998, ya que existe la presunción grave de que se vulnere su derecho en el contrato celebrado con la empresa Excepcionada.
El A-Quo admitió la demanda y ordenó citar al demandado así como se evidencia en las actas que forjan el presente expediente.
En fecha 30 de Septiembre de 1.999, la parte Actora consignó escrito donde reforma la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
PRIMERO: En el folio N° 4 del libelo párrafo 2 línea N° 9. El cual dice “… Ahora bien Ciudadano Juez, una vez que yo cumplí con lo dispuesto en la cláusula tercera del referido contrato…” la reforma por “… Ahora bien ciudadano juez, una vez que yo cumplí con lo dispuesto en la cláusula tercera del referido contrato…”.
SEGUNDO: En el folio N° 4 último párrafo línea 29, dice “… La cláusula tercera del contrato en cuestión establece…”, la reformo por “… Igualmente la Cláusula tercera del contrato en cuestión establece…”.
TERCERA: En el folio N° 5 del Libelo primer párrafo línea N° 14, dice “… no pude cumplir con el requisito de la entidad financiera…” lo reformo por “… no pude cumplir con uno de los requisitos requerido por la Entidad Financiera…”.
CUARTA: En el folio N° 5 del Libelo párrafo dos líneas 17 dice “… contratos en los compradores y vendedores,…” lo reformo por “… contratos de compra - venta tanto para los compradores como para los vendedores…”.
QUINTA: En el folio 5 del libelo párrafo tres línea 25 y 26 dice “…La vendedora se ha negado a otorgar debidamente el contrato…” lo reformo por “…La representante de la empresa vendedora se ha negado otorgar debidamente el contrato…”.
SEXTA: En el folio 6 primer párrafo línea 4 dice “… En el tanta veces mencionado contrato. Habiendo comparecido la representante de la empresa…” lo reformo por, “…en el tanta veces mencionado contrato compareciendo la representante de la empresa…”.
SEPTIMA: En el folio 6 libelo párrafo segundo línea 2,3 y 4 las cuales dice “… Comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente por la vía del cumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código civil, para que convenga o a ellos sean condenados por este tribunal…” lo reformo por “…Comparezco ante su competente autoridad para demandar como efecto demando formalmente por la vía del cumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del código civil, a la empresa CONSTRUCTURA DICALCO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 57, tomo 08, de fecha 07 de Mayo de 1.992, representada por BIANCA TINO TIRONE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y titular de la cedula de identidad número 8.617.086, y de este domicilio para que convenga o a ello sean condenado por este tribunal…”
En fecha 06 de Octubre de 1.999, el Tribunal de la recurrida admitió el escrito de reforma de libelo de demanda realizado por la parte Actora y en consecuencia se le concede a la parte excepcionada 20 días para la contestación de la demanda.
En fecha 25 de Octubre de 1.999, la parte excepcionada hizo formal oposición al auto de admisión de demanda y pide deje sin efecto dicho auto y se reponga la causa al estado de admitir o no la demanda. En vista de esta solicitud, el Tribunal de la recurrida se pronunció declarando la nulidad del acto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones posteriores. En consecuencia se repuso la Causa al Estado de admisión y se deja sin efecto la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar Acordada y Practicada, apelando de la misma la parte actora oída libremente en fecha 15 de Noviembre de 1.999.
En fecha 31 de Enero de 2.000 la parte actora desistió de la apelación interpuesta en fecha 05 de Noviembre de 1.999.
Admitida la presente acción por el Tribunal de la recurrida, en consecuencia solicita la citación de la parte demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la presente acción y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal de la Causa resolverá por auto y cuaderno separado.
En fecha 21 de Marzo de 2.000, la parte Excepcionada opuso Cuestiones Previas contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir el libelo los requisitos exigidos por el ordinal 4to del artículo 340 del mismo Código.
La parte Actora estando dentro del lapso legal para subsanar el defecto de forma de demanda, lo hizo de la siguiente manera: “ El inmueble objeto de esta pretensión forma parte integrante de un parcelamiento propiedad de la parte demandada, constante de 1.448 mts2, ubicado en la carrera 6, entre calles 6 y 7, con los siguientes linderos generales: NORTE: Solar de la casa de Esteban Pérez; SUR: Calle en medio con solar que era de Luis Montilla; ESTE: Casa de la sucesión Fuentes Contreras y OESTE: Solar de la sucesión de Ángela7 Pérez; teniendo la parcela N° 1 de ese parcelamiento y la casa sobre el construida los siguientes linderos: NORTE: Casa de Carmen Polanco (14,50 Mts); SUR: Parcela N° 2 (14.50 Mts); ESTE: Casa de Felipe Saade (13 Mts) y OESTE: Carrera 6 (13 Mts).
El Tribunal A Quo en fecha 29 de Marzo de 2.000, subsanó dicha Cuestión Previa y estando dentro del lapso legal la parte demandada consignó su escrito de contestación expresando lo siguiente: negó, rechazó y contradijo que la presente demanda se tenga que tramitar por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procesal Civil, que ha elegido unilateralmente la parte Actora. En virtud a que el procedimiento que ha debido seguirse por las partes es la VIA DEL ARBITRAMENTO, que ellos mismos escogieron al momento de suscribir el contrato, tal como consta en la CLÁUSULA NOVENA del contrato, por tal motivo rechaza y contradice tales hechos.
Negó, rechazó y contradijo que la Actora haya requerido varias veces de la representante de la demandada para realizar los tramites de la autenticación del contrato, y que la representante de la demandada se haya negado por ser falso de toda falsedad; negó y rechazo que la demandante haya cancelado a la empresa demandada el pago estipulado como inicial, y negó que la demandante haya cumplido con todas las obligaciones estipuladas en las cláusulas del contrato, negó y rechazó que la empresa excepcionada se haya negado a cumplir con su obligación, negó y rechazó que la demandada tenga que cumplir en otorgar el documento de venta ante el notario público, negó y rechazó que tenga que venderle a la demandante una parcela de terreno de 182 metros cuadrados, y negó que tenga que venderle la casa de 76 Mtrs2, en el terreno construida; negó y rechazó que tenga que venderle el inmueble en el precio estipulado en el contrato de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), negó, rechazó y contradijo el monto estipulado en el monto de la demanda de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), por ultimo negó, rechazó y contradijo todos los puntos de hechos y de derechos invocados por el actor en su libelo de demanda, por ser falsos en toda falsedad.
Aperturado el lapso para promover pruebas, la parte excepcionada lo hizo acotando lo siguiente: Reprodujo el Merito favorable que se desprende de los autos. La Actora por su parte promovido lo siguiente: Reprodujo el mérito favorable de lo alegado y probado en autos; promovió prueba documental; promovió prueba de informes.
En fecha 05 e Mayo de 2.000, la parte excepcionada mediante diligencia impugnó las copias consignadas en el escrito de pruebas de la parte actora que corren a los folios 156,157,158 y 159, por ser copias simples que carecen de todo valor probatorio. Una vez admitidos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes por auto de fecha 10 de Mayo de 2.000, el A Quo en cuanto a la prueba de informe promovida por la parte actora, acordó oficiar a las Agencias del Banco Industrial de Venezuela y Banco de Venezuela sucursales de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico.
Llegada la oportunidad para la presentación de los informes, solo la parte Actora lo hizo en su momento oportuno y la parte excepcionada consignó su escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora.
Sigue expresando el Actor; que el A-Quo dicto auto de diferimiento para dictar sentencia, por no estar en capacidad de hacerlo dentro del lapso establecido por el Legislador.
Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2.002, el Juez Natural del Juzgado de la Causa se Inhibió por causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las convocatorias del primer suplente y conjueces correspondió a la Abogada FELICIA LEÓN ABREU avocarse al conocimiento de la presente causa y constituyó el Tribunal Accidental. Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2.003, se acordó notificar a las partes motivado a que la Causa se encontraba en estado de Sentencia y una vez cumplida esta tuviera lugar el acto de informe.
En fecha 20 de Junio de 2.003, los Terceros Opositores introdujeron una demanda, en contra de ambas partes en el juicio principal, motivado a que el Juzgado de la Causa a petición de la parte demandante en ese juicio decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un bien Mueble propiedad de los Terceros Opositores ut Supra identificados, ubicado en la carrera 6 constante de una parcela de terreno de (195,25 Mtrs2) signada con el Número (01) y registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 19 folio 129 al 142, Protocolo 1°, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 1.998 a nombre de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DIDALCO C.A. que a su vez esta les vendió en forma autenticada. Sigue expresando la parte opositora; que el documento interpuesto en la demanda principal nace de un hecho privado el cual no puede ser susceptible para acreditar la propiedad, el cual impugnan ya que es un documento reconocido por la Ciudadana Bianca Tino Tirone mediante solicitud realizada por ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, mientras que el documento que poseen los opositores para acreditar la propiedad del inmueble ya mencionado nació como un documento público y así como también a lo largo de la cusa la accionante nada probo y los documentos consignados por los opositores son de mayor credibilidad por su autenticidad indiscutible situándolos en mejor posición como lo refiere el artículo 1.162 del Código Civil y en un orden lógico y cronológico la autenticidad del documento de éstos fue adquirida aún con mayor anticipación que la del demandante. En la actualidad el bien inmueble objeto del litigio tiene un mayor valor que el precio de adquisición por mejoras realizadas por los opositores y además con la Medida decretada. Sigue expresando la parte opositora; se le causaron daños y perjuicios materiales y morales ya que ésta fue expuesta públicamente a medida judicial sobre un inmueble de su propiedad en un juicio donde nunca han sido llamado al proceso; a sabiendas la Actora, de Terceros Opositores no percatándose el Tribunal de este hecho, motivo por el cual la parte opositora se hizo intervenir en este juicio; así mismo demandan para que la Empresa Excepcionada convenga en realizarle el otorgamiento del documento de propiedad ante el registro subalterno y en caso negativo la Sentencia que recaiga en el juicio principal le sirva de titulo de propiedad del inmueble objeto de la demanda e igualmente solicitaron la suspensión de la Medida Decretada sobre el mencionado inmueble.
En fecha 07 de Octubre de 2.003, el Juzgado Accidental de la Causa se pronunció con respecto a la falta de curso a la Tercería imponiéndole a los opositores una multa de DOS MIL BOLIVRES (Bs. 2.000,oo), decisión que fue apelada por ellos y por la parte demandada en el juicio principal en fecha 30 de Octubre de ese mismo año y fue oída libremente por el Tribunal Accidental.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia sobre el juicio principal el Tribunal A Quo Accidental declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la parte Actora; SEGUNDO: Se condena a la Empresa Excepcionada a otorgarle el Documento de Promesa Bilateral de Compraventa y TERCERO: Se condenó en Costa a la parte demandada; la misma fue apelada por la excepcionada en fecha 14 de Enero del presente año, oída libremente por el Juzgado Accidental y remitido el expediente a esta Superioridad, fijando lapso para la presentación de los informes, haciéndolo ambas partes a través de sendos escritos. Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, lo hace en los términos siguientes:
.II.
Las pretensiones de la actora, se sustentan en una solicitud de Cumplimiento de Contrato, de una promesa bilateral de compra-venta, de fecha 05 de Marzo de 1.998, entre la Promitente-Propietaria Sociedad Mercantil Constructora DIDALCO C.A. y la Promitente-Compradora MIRELYS TIBISAY MOLINA CORONADO; a través de la cual, la primera de las mencionadas, se compromete a vender a la actora y ésta a su vez a comprar, una parcela de terreno de 182 M2 y la casa construida sobre el inmueble de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76 M2), distinguida con el N° 1. El precio de la venta es por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), pagaderos con una inicial de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), de la siguiente manera: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), al momento de la firma del presente documento; UN MILLON QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), el día 5 de Abril del año de 1.998 y el saldo restante es decir, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,00), sería cancelado una vez aprobado el financiamiento bancario. Ahora bien, alega la actora que la entidad bancaria a través de la cual debía solicitar el financiamiento, le solicitó a su vez, que el documento contractual de Promesa Bilateral de Compra-Venta, estuviera autenticado, y en base a ello pidió a la accionada, en varias oportunidades, -según alega en el escrito libelar-, que otorgara el referido documento por ante una Notaría Pública de Calabozo, expresando la accionada que: “… no acudiría a la Notaría para otorgar el referido documento…”; circunstancia la cual le ha impedido a la actora, realizar los trámites respectivos para la solicitud del financiamiento bancario, y es en base a ello, y fundamentada en el Artículo 1.167 del Código Civil, que solicita el Cumplimiento de Contrato, para que la actora cumpla en otorgar el referido documento Bilateral de Compra-Venta, por ante Notaría Pública, y a venderle la referida parcela y la casa sobre ella construida, respetando el precio de la venta por el monto de DIECIOCHO MIILONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, comparece la accionada en fecha 05 de Abril del 2.000, y alega como punto previo la existencia de una Cláusula Arbitral en el referido contrato, específicamente en su Cláusula Novena, y por ende invoca el Principio de Especialidad Procedimental, señalando que el arbitramento es un procedimiento especial que fue acogido por las partes en el Contrato, por lo cual no debió seguirse el procedimiento ordinario, pues los contratantes deben acogerse al referido procedimiento.
Ante tal alegato, baja esta Superioridad a los autos observando que la instrumental contentiva de la Promesa Bilateral de Compra- Venta celebrada en fecha 05 de Marzo de 1.998, entre la actora y la excepcionada, fue sometida a un procedimiento “Ante Litem” de reconocimiento de firma, sustanciado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, y donde, una vez citada la excepcionada para tal reconocimiento, compareció al Tribunal en fecha 04 de Agosto de 1.999, y expuso: “… si lo reconozco en su contenido… reconozco la firma por ser la misma…”; por lo cual, estamos en presencia indudablemente de una instrumental privada reconocida con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en relación a su contenido y firma. Siendo el caso, que en su cláusula Novena, dicha instrumental expresa:
“…Novena: Las partes convienen en que todas las controversias que se susciten entre ellas derivada de la interpretación y/o ejecución del presente contrato, serán resueltas directamente entre ellos en atención a la equidad y buena fe. En caso de no lograrse un entendimiento, las partes convienen en someter sus diferencias a un arbitraje de equidad conforme a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Para esta Superioridad Guariqueña, la figura jurídica del arbitraje, debe ser entendida como una Institución a través de la cual los litigios (presentes o futuros), puedan ser sustraídos de la Jurisdicción de Derecho Común, para ser dirimidos por personas investidas de la misión de juzgarlos en virtud de una convención, figura procesal que ha sido acogida por la Legislación Venezolana, tomada de Fuentes Internacionales e incorporada en el Derecho Interno.
Se entiende que las partes han celebrado un compromiso arbitral, cuando en ejercicio de la Autonomía de la Voluntad, y siempre que no se trate de materias en las cuales no cabe transacción, convienen en someter las controversias que entre ellas se suscitan al conocimiento y decisión de árbitros, pudiendo surgir en un juicio o haber sido establecida previamente en un contrato, en cuyo caso recibe el nombre de: “Cláusula Compromisoria” propiamente dicha. En el primer caso, las partes enfrentadas en un juicio o litigio, y sin que se hubiere previsto ninguna clase de “Compromiso”, pueden en el curso del mismo, convenir en que la cuestión sea decidida por un Tribunal constituido por personas designadas por ellas, vale decir, por un Tribunal de Arbitramento. En el segundo caso, -que es el supuesto Sub Iudice-, las partes al celebrar determinados contratos, incluyen en él una Cláusula por la cual convienen en que todas o algunas de las cuestiones que surjan de la ejecución de ese contrato serán decididas por árbitros designados en la forma que a bien tengan establecer o en la manera prevista en la Ley; esa es la llamada “Cláusula Compromisoria”.
La Cláusula Compromisoria, (ABDON SANCHEZ NOGUERA. Manual de Procedimientos Especiales Contencioso. Editorial Paredes. Caracas, 2.001, Págs. 113 y siguientes), conocida también como “Pacto de Comprometer”, es el acto en virtud del cual, las partes asumen el Compromiso de someter las diferencias que entre ellas puedan surgir en sus relaciones, a la decisión de un Tribunal Arbitral. Para la mayoría de los Procesalistas (ENRICO REDENTI. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 104), la cláusula Compromisoria, es considerada un contrato tal cual lo establece el Artículo 1.133 del Código Civil. En Venezuela FRANK GAVALDON (El Arbitraje, Caracas-Venezuela, Editorial Paredes, 1.987), nos ha expresado que la Cláusula Compromisoria es un deber jurídico; por su parte, MELICH ORSINI (Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana, 1.985, Pág. 99), y GONZALEZ TROCONIS, asumen como fundamentos del Compromiso, la autonomía del contrato objeto de la contienda. Por su parte RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Libris), señala que el compromiso arbitral no puede considerarse como un contrato, sino que constituye un acto procesal, pues ya no se requiere el consentimiento de ambas partes y el Tribunal que conozca puede ordenar la continuación del proceso, aún ante la rebeldía de la contraparte.
Para esta Alzada Guariqueña el Código de Procedimiento Civil, partiendo del Principio “Pacta Sunt Servanda”, implementa un incidente previo para establecer la obligación de comprometer y su alcance, el cual una vez declarado es exclusivo y excluyente de la Jurisdicción Ordinaria conforme al aforismo “Ubi Partes Sunt Concordes Nihil Ab Judicen”, donde adquiere preminencia el arbitramento sobre el procedimiento ordinario.
Para la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 08 de Febrero del 2.002, N° 00423-00532), la Cláusula Compromisoria, o Cláusula Contractual es un acuerdo independiente, consistente en la estipulación, mediante la cual, las partes se obligan a resolver mediante el arbitraje, todas o algunas de las diferencias que pudiesen presentarse con motivo de la ejecución o incumplimiento del contrato. De esa manera, -continúa la Sala Civil expresando-, se establece anticipadamente el mecanismo de resolución de los eventuales conflictos que pudiesen surgir con ocasión del contrato, lo cual resulta más expedito que la vía judicial.
En el Código de Procedimiento Civil Derogado, la Institución del Arbitramento era Letra Muerta, por cuanto el incumplimiento de la Cláusula Compromisoria no tenía sanción legal alguna; actualmente, se garantiza su eficacia y el sometimiento al arbitraje adquiere un nuevo valor procesal. En efecto, como bien lo dijo la Sala Civil, en la Sentencia Ut Supra transcrita, con el Código de Procedimiento Civil Derogado, el acuerdo “Ante Litem”, carecía de efectividad y los derechos subjetivos debían ventilarse por jueces mediante el procedimiento ordinario logrando alguna de las partes sustraerse del compromiso arbitral, sin que hubiese posibilidad legal de constreñir el cumplimiento de la Cláusula de Compromiso Arbitral; pero hoy en día, basta que una sola de las partes invoque, en la oportunidad adjetiva preclusiva, la excepción de “Cláusula Arbitral”, para que el Tribunal entre a conocer sobre la validez y eficacia de ésta y al ser declarada valida, se sustrae el procedimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
Ahora bien, en el caso de autos, el accionado una vez llegada la oportunidad de la contestación perentoria, como punto previo y como defensa de fondo, señala el acuerdo “Ante Litem”, de dirimir las controversias que se susciten entre las partes con ocasión del contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, a través del Procedimiento Arbitral. Pero: ¿Cómo debe oponerse tal ataque o impugnación?.
Para la Sala Político Administrativa en Sentencia por demás interesante, de fecha 20 de Junio del 2.001, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIME GUERRERO (Corporación L. Hoteles C.A., Sentencia N° 01209), se expresó que existía una conducta de fraude procesal, cuando una vez iniciada una contienda judicial, y precluida la oportunidad de oponer la falta de jurisdicción contenida en el Artículo 346, Ordinal 1° Ejusdem, si el accionado invocaba la Cláusula Arbitral, incurría en una tentativa de fraude procesal, pues estaría pretendiendo inobservar o sustraerse de un procedimiento ordinario al que se sometió inicialmente, y convalidó al no oponer la cuestión previa mencionada.
Para esta Alzada Guariqueña, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860, de fecha 30 de Diciembre de 1.999, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinario de fecha 24 de Marzo de 2.000), consagró en su Artículo 258, el deber que tiene la Legislación de promover el Arbitraje, la Conciliación, la Mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, esto no es otra cosa, sino la “Constitucionalización de los Medios Alternativos para la Resolución de los Conflictos.”
No obstante lo anterior, si bien por una parte se Constitucionalizan los mecanismos alternativos para la Resolución de Conflictos, empero, la verificación de los mismos debe procurar la Salvaguarda de la Seguridad Jurídica y la Erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda, en aras de no alterar o defraudar los Cánones y Principios del Sistema Ordinario de Administración de Justicia.
En tal sentido, esta Superioridad considera, muy respetuosamente, que yerra la Sala Político Administrativa, al considerar que la Cláusula Arbitral debe oponerse de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como falta de Jurisdicción y como un supuesto más a que ésta, procede en relación a un Órgano Administrativo o ante cualquier Juez Extranjero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Para esta Alzada, fuera de los casos establecidos en el Artículo 59 Ejusdem, no puede incorporarse ningún otro supuesto de Falta de Jurisdicción, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 04 de Septiembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA (Grupo Inmensa y Otros, Sentencia N° 1.668), donde se expresó, que los medios alternativos de solución de controversias, como es el caso de la Cláusula Compromisoria, no operan en relación a la Falta de Jurisdicción, ya que no se trata ni de Falta de Jurisdicción de Juez respecto a la Administración Pública, ni frente al Juez Extranjero. Tampoco considera esta Superioridad que pueda oponerse como Falta de Competencia, de conformidad con el Ut Supra citado Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; pues como igualmente ha dicho la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 23 de Mayo del 2.001, N° 827 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, al no pertenecer los árbitros al Poder Judicial, mal puede plantearse un problema de competencia entre un Tribunal y dichos árbitros, pues la competencia solo está referida a la materia, al valor y a la cuantía de los Tribunales establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no en relación a los Jueces Arbitrales.
A parte de ello, del análisis Exegético-Positivista del Artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…pero si alguna de las partes se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el cual conste la obligación de comprometer al Tribunal que deba conocer o esté conociendo de la controversia…”
Se observa que, si el demandado quiere hacer valer su derecho contractual, de invocar la Cláusula Compromisoria o Arbitral, no debe oponer la Cuestión Previa de Falta de Jurisdicción o de Incompetencia, establecida en el Artículo 346, Ordinal 1° Ibidem; sino que, debe consignar como defensa perentoria o como punto previo a la contestación de fondo el instrumento público o privado en el cual conste la obligación de someter la controversia al arbitramento, pues es allí que el Juzgador de la Instancia A-Quo en donde se opone tal defensa, debe aperturar In Limine, una incidencia que se sustancia por los Artículos 609 al 613, ambos inclusive, para determinar la validez o no de la Cláusula Arbitral, por lo que no, es correcto oponer la Falta de Jurisdicción o de Competencia, pues primeramente debe determinarse la validez de la Cláusula Arbitral, no con el propósito inmediato de dictar una decisión sobre aspecto del fondo de la Litis, sino, precisamente, en el sentido de advertir o no la eficacia de la Cláusula Arbitral en cuanto a que pueda sustraerse o no al Poder Judicial el conocimiento que, por Normas de Rango Constitucional, detenta sobre las causas que le sean sometidas por los ciudadanos que pretenden hacer uso del derecho al libre acceso a los Órganos de Administración de Justicia (Artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debiendo verificar el Juzgador ante el cual se oponga esa “Excepción de Arbitraje, o Excepción de Acuerdo o Pacto Arbitral“ , como excepción perentoria, si existe o no en forma manifiestamente expresa e incuestionable, la voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las disputas, desavenencias y controversias que puedan presentarse con ocasión a la interpretación, ejecución y terminación del contrato.
Ahora bien, si el accionado no opone esa excepción en la oportunidad preclusiva o perentoria de la contestación de fondo de la demanda, incurrirá en una evidente: “Renuncia Tácita al Arbitraje”, con lo cual será extemporánea tal excepción, incurriendo el accionado en una conducta fraudulenta al pretender sustraer de la Jurisdicción Ordinaria un procedimiento al que ha convenido tácitamente en someterse en Jurisdicción Ordinaria, por no haber opuesto la excepción en la oportunidad preclusiva.
Así lo ha consagrado la Legislación y Doctrina Comparada, no vacilando en promover la sanción procesal consistente en considerar como una “Renuncia Tácita al Compromiso Arbitral”, a todos aquellos actos procesales que pretendan enervar la Jurisdicción Ordinaria, habiendo precluido la oportunidad para oponer ésta excepción de Cláusula Compromisoria.
En efecto el Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional (firmado en Ginebra el 21 de Abril de 1.961), dispone en su Artículo 6, lo siguiente:
“…toda excepción … intentada ante el Tribunal Estatal ante el cual se promovió el asunto… deberá ser propuesta por el demandado, so pena de perdida de derechos por vencimiento del plazo, antes o en el mismo momento de presentar sus pretensiones o alegaciones en cuanto al fondo…”.
En igual sentido, la Ley modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada por la comisión de las Naciones Unidas el 21 de Junio de 1.985, en su Artículo 8, consagra lo siguiente:
“…el Tribunal al que se somete un litigio sobre un asunto que es objeto de acuerdo de Arbitraje, remitirá a las partes al Arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a mas tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio…”
Por su parte, el autos LLUIS CABALLOL ANGELATS, en su obra (El Tratamiento Procesal de la Excepción de Arbitraje), donde interpreta la Ley de Arbitraje Española, del 5 de Diciembre de 1.988, expresa que:
“…el Convenio Arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje siempre que la parte a quien le interese lo invoque inmediatamente a la oportuna excepción…”.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad Guariqueña, que opuesta debidamente por el accionado CONSTRUCTORA DIDALCO C.A., como punto previo en su perentoria contestación, la existencia de una Cláusula Arbitral en el contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, específicamente en su Cláusula Novena, ha debido la Instancia A-Quo, aperturar la incidencia adjetiva contenida en el Artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida, In Limini Litis, y declarar la validez o no de la Cláusula Compromisoria, tal cual lo establece el Artículo 613 Ejusdem, debiendo sustanciarse el Iter Procesal a través del contenido normativo de los Artículo 609 al 613, ambos inclusive, del Código Adjetivo Civil; con lo cual, al no haberlo hecho así, violentó el Debido Proceso de Rango Constitucional, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcando así el derecho a ser oído, y el Equilibrio e Igualdad Procesal de las partes dentro del Proceso, por lo cual de conformidad con la denominada Teoría de las Nulidades Procesales, consagrada en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y observando esta Alzada la ocurrencia de un acto nulo, se ordena reponer la causa al estado en que una vez contestada la demanda y opuesta la excepción de “Cláusula Arbitral”, se aperture la incidencia consagrada en los Artículos 609 al 613, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal A-Quo, se pronuncie sobre la validez o no de la Cláusula Arbitral, determinando su eficacia para sustraer o no del Poder Judicial el conocimiento de la presente acción y de ser declarada valida, proceder en consecuencia al nombramiento de los árbitros de conformidad con lo establecido en el propio procedimiento Contencioso-Especial Arbitral, específicamente en los Artículos 614 al 629, ambos inclusive del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
En consecuencia.
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