REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

194° Y 145°


EXPEDIENTE N° 5486-04

MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA E INSCRIPCIÓN EN EL LIBROS DE ACCIONISTAS (Apelación contra auto que declara inadmisible la solicitud Jurisdicción Voluntaria, no contencioso).

PARTE ACTORA: ROJAS DALIS DIGNA LUCRECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la c’édula de identidad N° 7.275.057, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana GRECIA DHURILLYS CORONADO, ANDRES RAMIREZ DIAZ y RICARDO ANDRES RAMIREZ ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 2.856.573, 3.397.238 y 12.899.816 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.273, 8.442 y 91.658 respectivamente.

.I.

Mediante escrito introducido por la solicitante, fechado 02 de febrero del año en curso, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, se extrae la siguiente narración de los hechos: “…Una vez disuelto el vinculo matrimonial que unía a la actora, con el ciudadano Emilio Rafael Torres Parisca, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 2.522.229 y que dentro de la sociedad conyugal existían bienes que fueron transformados en una comunidad ordinaria, del cual se encuentra el capital social que integra la sociedad mercantil PROVEEDURIA ELECTRICA LA PASCUA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 25, Tomo 1-A., en fecha 21 de enero de 2002, con numero de RIF J-308812064, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, capital social que asciende a la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), dividido en acciones normativas por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), cada una suscrito y pagado en su totalidad por su ex -cónyuge según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la citada empresa. Señala igualmente, que dado su carácter de cónyuge del ciudadano Emilio Rafael Torres Parisca, y siendo que la adquisición de las citadas acciones, se hizo durante la época del matrimonio, es claro su interés jurídico actual para dirigir solicitud y peticiones de tramites procedímentales, en la búsqueda de la protección de sus propios intereses patrimoniales que puedan devenir de la participación, como accionista que es de la empresa mencionada, por tener derechos sobre el 50% de las acciones. Asimismo Aduce, dado que a partir de la última Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 22 de febrero del año 2002, no se ha convocado y por tanto celebrado ninguna Asamblea Ordinaria de Accionistas en la cual se señalen como objetivos el discutir, aprobar o modificar el Balance General de la compañía y el Estado de Ganancias y Perdidas con base en el Informe del Comisario; y discutir el reparto de dividendos y la constitución del fondo de reservas especiales, es que procede a demandar ante el Tribunal arriba mencionado y hace los siguientes pedimentos: 1) Que previamente se traslade y constituya en la sede de la Sociedad Mercantil PROVEEDURÍA ELÉCTRICA LA PASCUA, C.A., ubicada en la Calle Atarraya de la ciudad de Valle de la Pascua y notifique al ciudadano Emilio Rafael Torres Parisca, ya identificado, en su carácter de Socio y Administrador de la mencionada sociedad, de su deber de inscribirla en el Libro de Socios de la referida Empresa, (ordinal 1°, artículo 260 del Código de Comercio), como titular de derechos en el capital social de dicha Sociedad y hasta un 50% del mismo. 2) Que se le notifique de su deber de convocar inmediatamente a los socios de la referida sociedad entre los cuales se encuentra, a una Asamblea General Ordinaria de Accionistas en la cual se traten los siguientes puntos: a) Discutir, aprobar o modificar el Balance General de la Compañía y el Estado de Ganancias y Pérdidas que al efecto se presente; b) Discutir y aprobar el reparto de dividendos y la Constitución del Fondo de Reservas Especiales. c) Discutir y aprobar el informe que presente el Administrador de la Compañía de acuerdo a los negocios por ella realizada. d) Que la convocatoria a la Asamblea se realice de acuerdo a los términos establecidos, en el artículo Séptimo del Documento Constitutivo Estatutario, y que la suscrita sea debidamente notificada de la oportunidad de su celebración. 3) En caso de negativa, omisión o silencio por parte del ciudadano notificado, solicitó del Tribunal que de conformidad Con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, intervenga en la formación y desarrollo de la situación jurídica planteada y ordene de inmediato la Convocatoria de los Accionistas de la citada empresa a una Asamblea Ordinaria a celebrarse en la oportunidad y lugar que fije ese despacho, atendiendo también a los estatutos correspondientes, a objeto de que sean tratados los puntos anteriormente sentados. Para probar lo alegado acompañó la siguiente documentación: 1.- Acta de matrimonio de la demandante con el ciudadano Emilio Rafael Torres Parisca, 2.-Sentencia de divorcio que disuelve el vínculo matrimonial, 3.-Copia certificada del documento constitutivo estatutario de Proveeduría Eléctrica La Pascua, C.A., y d.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de febrero de 2002 en la cual el socio ciudadano Emilio Rafael Torres Parisca, adquirió la totalidad del capital social de dicha empresa, adquisición que formó parte de la sociedad conyugal y que hoy en virtud de la disolución del vinculo matrimonial, se convirtió en comunidad ordinaria. Por último solicitó, que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho en la aplicación del procedimiento solicitado…”

Planteado en los anteriores términos el expresado conflicto, el A-Quo dicta auto donde Inadmite la presente demanda, la parte solicitante apela formalmente de dicho auto, el Tribunal oye la misma en ambos efectos y ordena su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes, derecho que ejerció la parte solicitante y apelante.

En virtud de cuanto ha sido examinado lo alegado por la actora, esta Alzada pasa a decidir, haciendo los siguientes pronunciamientos:

II.

Observa esta Superioridad, que la solicitante a través de un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, pretende que: “…1) Que previamente se traslade y constituya en la sede de la Sociedad Mercantil PROVEEDURÍA ELÉCTRICA LA PASCUA, C.A., ubicada en la Calle Atarraya de la ciudad de Valle de la Pascua y notifique al ciudadano Emilio Rafael Torres Parisca, ya identificado, en su carácter de Socio y Administrador de la mencionada sociedad, de su deber de inscribirla en el Libro de Socios de la referida Empresa, (ordinal 1°, artículo 260 del Código de Comercio), como titular de derechos en el capital social de dicha Sociedad y hasta un 50% del mismo. 2) Que se le notifique de su deber de convocar inmediatamente a los socios de la referida sociedad entre los cuales se encuentra, a una Asamblea General Ordinaria de Accionistas en la cual se traten los siguientes puntos: a) Discutir, aprobar o modificar el Balance General de la Compañía y el Estado de Ganancias y Pérdidas que al efecto se presente; b) Discutir y aprobar el reparto de dividendos y la Constitución del Fondo de Reservas Especiales. c) Discutir y aprobar el informe que presente el Administrador de la Compañía de acuerdo a los negocios por ella realizada. d) Que la convocatoria a la Asamblea se realice de acuerdo a los términos establecidos, en el artículo Séptimo del Documento Constitutivo Estatutario, y que la suscrita sea debidamente notificada de la oportunidad de su celebración. 3) En caso de negativa, omisión o silencio por parte del ciudadano notificado, solicitó del Tribunal que de conformidad Con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, intervenga en la formación y desarrollo de la situación jurídica planteada y ordene de inmediato la Convocatoria de los Accionistas de la citada empresa a una Asamblea Ordinaria a celebrarse en la oportunidad y lugar que fije ese despacho, atendiendo también a los estatutos correspondientes, a objeto de que sean tratados los puntos anteriormente sentados…”. Ahora bien, corresponde a esta Alzada, analizar la naturaleza del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si a través de la presente solicitud graciosa, se puede acordar lo solicitado por la actora, y en caso contrario declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta.

En efecto, el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“EL JUEZ, ACTUANDO EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, INTERVIENE EN LA FORMACIÓN Y DESARROLLO DE SITUACIONES JURIDICAS DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Y DEL PRESENTE CODIGO”.

Para esta Alzada, el Código de Procedimiento Civil, califica a los Procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, contenidos en la Segunda Parte del Libro IV, siguiendo la definición de ARMINIO BORJAS, como: “…aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de Jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”.

Las solicitudes de éste género, son consideradas como de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho; pero, para el caso de autos en el cual se solicita que se inscriba una persona natural en un libro de accionista como titular de derechos en el capital social de una Sociedad Mercantil, hasta el 50% de la misma, se escapa de la Jurisdicción Voluntaria, pues para tal declaratoria, es necesaria la existencia de una verdadera Litis o contención, la cual es característica propia de la Jurisdicción Ordinaria.

En este sentido, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 554), ha expresado que: “…estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica específica…”. Así mismo, ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, en su obra (Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario, Págs. 87 y 88, Ediciones Fundación Projusticia), ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente: “…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del Artículo 11 del Código Derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los Artículos 895 al 902 del nuevo Código. En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el Artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir Iuris Tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”.

Para esta Alzada Guariqueña, éste procedimiento no implica las posibilidades de reconocer un derecho de propiedad sobre el capital social de una empresa, y ordenar por ende la inscripción de una persona como socio, circunstancia que debe dirimirse a través del contradictorio que es la vía natural para la declaratoria de partición de bienes que se declaren habidos en la comunidad conyugal, y ello es así, porque la Jurisdicción Voluntaria, es ejercida siempre en relación a intereses individuales y a situaciones jurídicas individuales, donde no existe conflicto de intereses o litigios, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas; por lo que el Juez está llamado a examinar una situación concreta de hecho y a tomar ciertas resoluciones en interés del solicitante siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones de la Ley, o a que se utilice un procedimiento incompatible con la naturaleza propia de la Jurisdicción Voluntaria, lo cual haría evidente que se subsumiera tal supuesto, como en el caso de autos, a la “Disposición Expresa de la Ley”, basamento en el cual debe negarse su admisión, pues el Artículo citado Ut Supra (Artículo 895 CPC), permite desarrollar esa actuación voluntaria a través de las disposiciones de la ley, siendo que en el presente caso, la declaratoria de inscripción en el libro de socios de una empresa, a un particular, hace incompatible tal pretensión con la jurisdicción voluntaria, naciendo la INADMISIBILIDAD Per Se, y así se declara.-

Para CARNELUTTI (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Egea, Buenos Aires-Argentina, Tomo I, Pág. 253), el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, no estando en presencia de una litis propiamente, sino más bien de un “Affaire” (Negocios), en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés; por lo cual, esa finalidad que dirige el estado como actividad negocial, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los limites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la situación jurídica.

Por todo lo cual, mal podría la Instancia A-Quo, ADMITIR la pretensión contenida en el escrito libelar de inscripción por parte del solicitante, en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil PROVEEDURIA ELECTRICA LA PASCUA C.A., pues la misma es contraria a la naturaleza jurídica del procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo cual hace que la pretensión del actor sea INADMISIBLE de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En consecuencia: