ACUSADO: JEAN CARLOS RADA ORTA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 01-07-82, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Judith Marbella Orta (v) y de José Augusto Rada (v), con residencia en el Barrio Santa Rosa, casa Nº 71 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.710.393.
Vista la admisión de la acusación formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, conforme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEAN CARLOS RADA ORTA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE LANDAETA MANZANO, por hecho cometido en fecha 05-11-03, aproximadamente la 2:30 p.m., cuando encontrándose en la calle Santa Rosa, al lado del Supermercado Agropecuario de esta Ciudad, frente a la Barrillera Las Palmas, en compañía de dos sujetos más que se dieron a la fuga, bajo amenazas de muerte, despojaron a la victima mencionada de una cadena de metal y una billetera contentiva en su interior de documentos personales y de la cantidad de Cien Mil Bolívares, siendo el imputado aprehendido por funcionarios policiales, casi de manera inmediata, encontrándosele en su poder y en el bolsillo derecho de la parte trasera del blue jeans que cargaba, la billetera de color marrón con negro, contentiva en su interior de la cédula de identidad a nombre de la victima LANDAETA MANZANO HECTOR JOSE, un carnet de la conscripción militar, bajo el mismo nombre y dos billetes de veinte bolívares. Así como también, la admisión de las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en audiencia preliminar.
Este Tribunal, luego de informar a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia preliminar, donde una vez concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, expresó al Tribunal, que previo acuerdo con el imputado, informan sobre su decisión de hacer uso de una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos e imposición inmediata de la pena, por ser ésta la oportunidad legal para ello, solicitó se le concediera el derecho de palabra al mismo, a fin de ser oído y cumplir con la formalidad prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual alegó, sea considerado en la sentencia y a su favor, lo previsto en los ordinales 1º y 4º, artículo 74 del Código Penal, al ser su defendido menor de 21 años de edad y no poseer ni registros policiales ni antecedentes penales, consignando pruebas al respecto, constituidas por copia de la certificación del Acta de Nacimiento y copia de la Constancia de Trabajo actual del mismo, además de la Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División respectiva del Ministerio del Interior y Justicia, cursante en actas, a fin de que sea considerado en la sentencia definitiva que permita tomar en cuenta la pena a imponer, en su límite inferior, además de la rebaja prevista en el procedimiento acogido.
Impuesto como fue el imputado JEAN CARLOS RADA ORTA, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e identificado de manera plena ante el Tribunal, procedió conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a exponer: “ADMITO LOS HECHOS y solicito la inmediata imposición de la pena en los términos expuestos por mí defensa”, por lo que solicitó al Tribunal, procediera a dictar sentencia inmediata en su contra y la imposición de la pena correspondiente, al haber aceptado la plena responsabilidad en la ejecución de los hechos acusados.
Este Tribunal, previa observancia de las normas y principios legales, acuerda la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del referido Código Adjetivo, como medida alternativa acogida y aprobada por este Tribunal, previo análisis de los elementos de convicción presentados por la Fiscal, donde se acredita la comisión del hecho y la existencia de fundados elementos de convicción, que comparado con la admisión efectuada por éste en la audiencia, surge la evidencia de la responsabilidad penal del acusado en dicho hecho, siendo ésta la oportunidad legal para la aplicación de la medida alternativa propuesta, por lo que de seguida se procede a sentenciar en los términos siguientes:
HECHO ACREDITADO
Con la admisión de los hechos, efectuado por el ahora acusado JEAN CARLOS RADA ORTA, en audiencia Preliminar y con los elementos de convicción traídos por la Fiscal del Ministerio Público, se acredita que en fecha 05-11-03, aproximadamente la 2:30 p.m., el imputado, encontrándose en compañía de dos sujetos más que se dieron a la fuga, en la calle Santa Rosa, al lado del Supermercado Agropecuario de esta Ciudad, frente a la Barrillera Las Palmas, bajo amenazas de muerte, despojaron a la victima HECTOR JOSE LANDAETA MANZANO, de una cadena de metal y una billetera contentiva en su interior de documentos personales y de la cantidad de Cien Mil Bolívares, lográndose la captura del imputado casi de manera inmediata y en poder de la billetera de color marrón con negro, contentiva en su interior de la cédula de identidad de la victima, un carnet de la conscripción militar del mismo y dos billetes de veinte bolívares; circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación, admitiendo el acusado haber ejecutado dicho acto delictivo, en contra de la victima, siendo responsable penalmente y asumiendo su responsabilidad jurídica.
Los hechos antes narrados, constituyen la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de acuerdo a lo que se desprende y acredita de los elementos de convicción que soportan la acusación, constituidos por el Acta Policial, de fecha 05-11-2.003, cursantes al folio 4, donde se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que inmediatamente ocurrido el hecho e informado a los funcionarios policiales, se procedió a la búsqueda de los tres sujetos con las características aportadas por la propia victima, a quien despojaron de sus pertenencias (billetera y dinero), lográndose avistar al imputado en las cercanías del lugar, donde trató de huir luego de percatarse de la presencia policial, lográndose su sometimiento de manera inmediata y a quien se le localizó en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón, la billetera de color marrón, contentiva de los documentos identificativos de la victima con poca cantidad del dinero robado; acta ésta que se encuentra ratificada por los funcionarios actuantes JUGLAS JESUS MEDINA SALAZAR (fº 7), CARLOS ANTONIO SEIJAS GOMEZ (fº 8) y WILTON WLADIMIR HERNANDEZ GONZALEZ (fº 10), en declaraciones documentadas. Concatenada a esta Acta y declaraciones, se encuentran las declaraciones documentadas de la victima LANDAETA MANZANO HECTOS JOSE (fº 9), quien manifestó que a eso de un cuarto para las dos y subiendo hacía el Mirador, tres sujetos armados con pistola, lo despojaron de una cadena de oro y cien mil bolívares, jurando la preexistencia de los objetos robados y el testigo JOSE LUIS GALLOSA DIAZ (fº 11), quien manifestó que vio a Héctor y a los atracadores cuando subía por la escalera, que pasó la policía y agarraron a uno de los sujetos, a quien le encontraron la cartera de Héctor; el Acta de Inspección Ocular Nº 1835, de esa misma fecha, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la calle Santa Rosa, frente al Supermercado Agropecuaria, vía Pública de esta Ciudad, lugar donde ocurrió el hecho (fº 14); Informe de Reconocimiento Legal Nº 101, efectuado sobre una cartera, tipo bolsillo para caballero, color marrón, contentivo de documentos varios entre los que se encuentra Cédula de Identidad a nombre LANDAETA MANZANO HECTOR JOSE y tarjeta de inscripción Militar del mismo nombre (fº 18).
Aunado a todos estos elementos, consta la declaración del propio acusado JEAN CARLOS RADA ORTA, rendida en la audiencia preliminar, quien reconoce haber ejecutado el hecho, admitiéndolo totalmente, como también su plena responsabilidad en los mismos, elementos éstos que otorgan certeza de su comisión, como objetivo principal del procedimiento por admisión de los hechos, siendo así innecesario e inoficioso el análisis de fondo de dichos elementos de convicción, por ende inoficioso la apertura del Juicio Oral y Público para este respecto, por lo que se procede de seguidas a sentenciar la causa y practicar el cálculo de pena, para la imposición de la misma, conforme las reglas previstas en los artículos 365, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito imputado y admitido por el acusado, se encuentra constituido por el ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, teniendo asignada una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de presidio, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, su término medio corresponde a Seis (6) años, pero a fin de verificar la pena a imponer, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 ejusdem, en razón de que el acusado, para el momento de ejecutar la acción, era menor de 21 años de edad y demuestra una conducta delictual primaria, por no presentar registros policiales ni antecedentes penales, como consta del Acta de Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, asentada al folio 46 vto., bajo el N° 92 de los Libros respectivos (f° 102) y la Certificación de no poseer Antecedentes Penales, expedida por la División respectiva del Ministerio del Interior y Justicia (f° 62), ni Registros Policiales (f° 16), las que se concatena con la copia de la constancia de trabajo actual del mismo, expedida por la empresa Inversiones JHONYFEL, donde se certifica su buen desempeño y responsabilidad en las labores que ejerce desde hace aproximadamente más de un año, lo que este Tribunal toma en consideración, para acreditar la buena conducta del imputado antes de ocurrir el hecho punible, además de haber demostrado durante todo el proceso, su sujeción a la persecución judicial, asumiendo su responsabilidad y las consecuencias jurídicas del mismo, por lo que toma en cuenta la pena a aplicar en su límite inferior, siendo ésta la de CUATRO (4) AÑOS, que sería la pena a imponer, pero una vez acogida la alternativa de admisión de los hechos, se hace acreedor de la consideración plasmada en dicha norma, tomando en consideración todas las circunstancias analizadas, hace procedente la rebaja especial de pena, considerada ésta en la mitad de la misma, o sea DOS (2) años de presidio, conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado JEAN CARLOS RADA ORTA, quedando a ella CONDENADO, así como también se le condena a cumplir la pena de las accesorias de Ley a que refiere el artículo 13 del Código Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
UNICO: CONDENA al acusado JEAN CARLOS RADA ORTA, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 y los ordinales 1º y 4º del artículo 74 ejusdem, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsable penalmente del hecho acaecido en fecha 05-11-03, aproximadamente la 2:30 p.m., en la calle Santa Rosa, al lado del Supermercado Agropecuario de esta Ciudad, frente a la Barrillera Las Palmas, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo establecido en la acusación y en la presente decisión, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE LANDAETA MANZANO. Se le CONDENA igualmente al cumplimiento de las accesorias de Ley, referidas en el artículo 13 del Código Penal.
Queda en los términos expuestos, SENTENCIADA la presente causa.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y su oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 23-03-04 y publicada en fecha 01-04-04, a los 193º años de la Independencia y 145º años de la Federación.-
LA JUEZ,
SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RITA D´ALESSIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
SMH/RD-
Asunto Principal JP01-S-2003-2501.-
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