Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN efectuada por la Fiscal Auxiliar Decimacuarta del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301, encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que existe OBSTÁCULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, por existir dentro de esos hechos, materia distinta a la penal y hechos perseguibles a instancia de parte agraviada, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

En fecha 11-06-03, los ciudadanos JOSE RAMON AMADOR, RODRIGO OJEDA Y JULIETA YANEZ, formulan denuncia ante la Prefectura del Municipio Juan German Roscio de este Estado, la cual fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANK TORREALBA Y OSCAR TORREALBA, en virtud de que presuntamente se daban a la tarea de mantener un constante acoso y amenazas a la mayoría de los habitantes del asentamiento campesino el Pegón de esta misma jurisdicción, por ambiciones de tierras, acompañado de recaudos anexos, lo que una vez analizados por la Fiscal Auxiliar encargada de iniciar la investigación y constatada en los mismos recaudos, se evidencia que efectivamente, los hechos denunciados se encuentran constituidos por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, perseguible a instancia de parte agraviada y el de DAÑOS GENÉRICOS A BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 475 ejusdem, igualmente enjuiciables a instancia de parte agraviada, además de existir denuncia por la presunta remoción y/o alteración de linderos, lo que constituyen hechos de competencia en materia Civil, resultando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso .

Ahora bien, encontrándose dichos supuestos como causal de desestimación, previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no siendo delitos de acción pública, los dos primeros y no teniendo competencia en la materia este Tribunal, sobre el tercero de los hechos, no puede el Fiscal del Ministerio Público, en su condición de representante del Estado Venezolano, tutelar dichas acciones, por lo que conforme lo prevé el encabezamiento y único aparte del artículo 301 ejusdem, es procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia, se declara la DESESTIMACIÓN de las actuaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia, se declara la DESESTIMACIÓN de las presentes actuaciones, por haberse determinado que los hechos objeto del proceso, constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada y existir obstáculo legal para el desarrollo del mismo, al no tener competencia en la materia este Tribunal penal, conforme lo dispuesto en el encabezamiento y único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese déjese copia, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Fiscal del Ministerio Público, para su archivo.
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,

ZULYMAR DE VIEIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Asunto JP01-S-2003-2843.
SMH/ZV.