Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar que los hechos investigados no revisten carácter penal, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

El hecho objeto del proceso, se circunscribe en que en fecha 10-03-04, la Fiscal Superior del Estado, remite a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, comunicado del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 28 de la Guardia Nacional con sus anexos, que le enviará la Fiscalía Novena del mismo ente, donde se informa sobre la captura del penado DARWIN RODRIGUEZ NOGUERA, en las afueras de la Penitenciaría General de Venezuela, verificándose dentro de los anexos que lo acompañan, un acta de entrevista efectuada al propio penado DARWIN RODRIGUEZ, en el que aclara que el día 02-03-04, tenía orden de salida externa por cumplimiento de beneficio de Destacamento de Trabajo, que en horas de la tarde, había recibido órdenes de llevar alimentos a la zona agrícola del área perimetral del complejo penitenciario y cerca, en un río, se quedó aseándose, que al momento de presentarse a su centro de reclusión fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional y lo trasladaron al Comando, lo que quedó corroborado por el Oficio Nº D-28-2DA.CIA.SO-174 de esa misma fecha y proveniente del mismo Destacamento, donde lo ponen a la Orden de la Directora de dicho Centro Penitenciario, constatándose con ello, la inexistencia de hecho punible, como tampoco fuga alguna, en todo caso la posibilidad de que exista un incumplimiento de medida de prelibertad por parte del penado, lo que no siendo competencia de este Tribunal, sino del Tribunal de Ejecución al cual se encuentra a la orden, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se acuerda la Desestimación de las presentes actuaciones, declarándose CON LUGAR la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme lo indicado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al no revestir los hechos carácter penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la DESESTIMACIÓN de las actuaciones, al verificarse en ellas, que el hecho que dio lugar a las mismas, no reviste carácter penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda en los términos expuestos, DESESTIMADA las actuaciones.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad legal, remítase a la Fiscalía a los fines de su archivo.
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ZULYMAR DE VIEIRA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Asunto JP01-S-2004-1069.
SMH/ZAP.-