Asunto Principal JP01-S-2003-2818.-
Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1.996, procede a resolver en los términos siguientes:
Fundamenta la representación de la Vindicta Pública, que la presente investigación se inicia por ante el para entonces llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL), previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LUIS DANIEL PILCA, quien fue herido mortalmente en la Penitenciaría General de Venezuela, en fecha 25-06-96, siendo ingresado al Centro de Asistencia local sin signos vitales, presentando herida punzo penetrante en la región del tórax del lado izquierdo al ser agredido en dicho centro de reclusión en horas de la tarde, desconociéndose más datos al respecto y que no se pudo dar con la identificación e individualización del autor y/o responsables del hecho, de acuerdo a lo razonado por la referida Fiscal.
De la revisión de las actas, se constata una serie de diligencias practicadas por el Cuerpo Policial, dentro de las que se encuentra la inspección ocular al cadáver del occiso, sin que estas actuaciones sean suficientes para esclarecer el hecho y dar con los responsables del homicidio, pues no se logró recabar ni una declaración de testigo alguno que aportara mayor información sobre el mismo.
Fundamenta la Fiscal y así se acredita en actas, que de las indagaciones efectuadas, para hallar testigo alguno que aportara datos, resultó infructuoso al no existir persona o testigo, que depusiera sobre los hechos, toda vez que por regla son los mismos compañeros de celdas, que no aportan ni brindan colaboración en la investigación, cuando se suscitan en los centros de reclusión este tipo de riñas o motines, por miedo a represalias de los victimarios, ya que conviven en el mismo centro, por lo que no se cuenta en la investigación con elementos de convicción alguno que nos conduzca a poder identificar a los responsables del referido hecho.
Aun cuando estos elementos comprueban la comisión del hecho punible, son insuficientes para descubrir autor o partícipe, lo que tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde su comisión (25-06-96), se verifica la imposibilidad de incorporar otros elementos de interés a la investigación para su esclarecimiento, más aún cuando acaecieron en la Penitenciaría General de Venezuela. Asiste la razón a la Fiscal, cuando argumenta que se hace inútil e inoficioso reabrir el caso, ya que el tiempo transcurrido hace borrar todo evento que pudiera servir para lograr descubrir al autor o autores, que el transcurrir del tiempo, las personas cambian su apariencia y rasgos fisonómicos, es por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarse que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende, no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditada la circunstancia de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,
SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZULYMAR DE VIEIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Asunto JP01-S-2003-2818.
SMH
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