Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el hecho objeto del proceso, no se realizó, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 2000, procede a decidir en los términos siguientes:

En actas se evidencia, que efectivamente en fecha 16-05-00, la ciudadana ODAIRY JOSEFINA GONZALEZ MONTENEGRO, se presentó como victima ante Comando Policial de la Zona 1 de este Estado, denunciando al su exconcubino, ciudadano EDGAR ARGENIS REINA DONAIRE, quien presuntamente se la pasa buscándola para insultarla y maltratarla verbalmente, hasta ese día cuando a la salida de su trabajo, procedió igualmente al extremo de golpearla, circunstancia que dio origen a la investigación.

Luego de iniciadas las diligencias de rigor, se pudo constatar, que los hechos denunciados, respecto a las presuntas lesiones en contra de la mencionada ciudadana, no se realizó, pues no se logró ningún testimonio, ni elemento de convicción que determinara dicha circunstancia; por el contrario, surgen evidencias del Informe Médico Legal practicado a la misma, que no presentó ninguna lesión visible capaz de verificar los hechos denunciados por ésta, por lo que habiéndose iniciado dicho proceso en contra del ciudadano EDGAR ARGENIS REINA DONAIRE, por la comisión del presunto delito de Lesiones Personales Intencionales y/o Violencia Física, de las actuaciones se evidenció que dicho hecho no se realizó, obligando así a declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse determinado que el hecho objeto de la investigación, no se realizó. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,

SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ZULYMAR DE VIEIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



Asunto Principal JP01-S-2003-2844.-
SMH/ZV.