Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado MARIO RAFAEL OSUNA PEÑA, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1.994, procede a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la representación de la Vindicta Pública, que la presente investigación se inicia el 20-06-94, ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LEYDA ELENA RODRIGUEZ FAJARDO, por haber sido victima de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en hecho ocurrido en la calle Roscio, a la altura del Colegio San Juan Bautista de esta Ciudad, donde fue interceptada por sujetos encapuchados y portando armas de fuego, con amenaza a su vida y la de su primo, les fue despojado de dinero, por lo que luego de practicadas unas series de diligencias, se presume la autoría del ciudadano MARIO RAFAEL OSUNA PEÑA.

De la revisión de las actas, se constata que luego de presentada la denuncia por la referida ciudadana (20-06-94), no se ha logrado recabar los suficientes elementos de convicción para estimar la autoría del referido imputado, sin que exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos que nos permita identificar a sus autores y que tomando en cuenta, el tiempo transcurrido desde su comisión, se verifica la imposibilidad de que surjan evidencias y/o elementos de interés a la investigación para su esclarecimiento, siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarse que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado MARIO RAFAEL OSUNA PEÑA. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditada la circunstancia de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputados. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,

SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ZULYMAR DE VIEIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Asunto JP01-S-2003-2863.-
SMH/ZD.