Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1.991, procede a decidir en los términos siguientes:

En actas se evidencia, que efectivamente en fecha 22-01-91, en virtud de la Trascripción de novedades Diarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constata el ingreso al Centro de Asistencia Local, de los ciudadanos VICTOR MANUEL MIRANDA RODRIGUEZ Y CIPRIANO ALEJANDRO PESCOZZO RODRIGUEZ, en sus condiciones de penado, procedentes de la Penitenciaría General de Venezuela, presentando heridas en varias partes del cuerpo, producidas con armas Blancas.

El referido hecho constituye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, acreditado con los escasos elementos de convicción cursantes en autos, teniendo dicho delito, un lapso de prescripción de TRES (3) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria y sin que haya ocurrido acto interruptivo desde la fecha de su comisión (22-01-91), ha transcurrido un tiempo superior al establecido, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ZULYMAR DE VIEIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,




Asunto JP01-S-2003-2942.
SMH/ZV.