Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el (la) Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, por estimar que la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1.995, procede a decidir en los términos siguientes:

Se constata en las actuaciones, que el 07-06-95, se efectuó denuncia ante el cuerpo investigativo, por parte del ciudadano (a) JOSE MIGUEL ROJAS, referente al hurto de un arma de reglamento , tipo revólver, marca Mágnum, calibre 357, serial AJF 4475, sustraída de un maletín que se encontraba en la parte interna del vehículo marca Renault, R11 GTL, placas XLJ-253, estacionado en la calle Humbolt, residencias Nº 33 del barrio Pueblo Nuevo de esta Ciudad, desconociéndose autor alguno, por lo que sólo se logró recabar dentro de la investigación, entre otras diligencias, la practica de la inspección ocular en el lugar del hecho y en el vehículo señalado, donde se constató la gamo de sujeción del vidrio parabrisas seccionada, daño y fractura ocasionado al mismo, donde fue sustraído el objeto, no lográndose la recolección de otros elementos determinantes a la investigación y pudiéndo constituir el hecho, uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal, en donde, desde esa fecha (07-06-95) hasta el momento en que se presenta la solicitud (28-11-03), había transcurrido un lapso superior a los cinco años, previsto para la prescripción de la acción, como lo establece el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal y aplicable al delito cometido, por lo que asiste la razón a la Fiscal, sobre la prescripción de la acción penal, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,

SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Asunto Principal JP01-S-2003-2791.
SMH/ZV